STS 617/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 617/2023

Fecha de sentencia: 25/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4158/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4158/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 617/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Agentes de Policía Local (SAPOL), representado por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D. Iván Bayo Roque, contra la sentencia n.º 164/2022, de 7 de abril, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 1210/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 680/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers, sobre protección de los Derechos Fundamentales al Honor y a la Intimidad. Ha sido parte recurrida D. Eloy, representado por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Viedma García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Eloy interpuso demanda de juicio ordinario contra el Sindicato de Agentes de Policía Local, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y:

    "1. Se declare que la publicación del comunicado titulado "UNIÓN Y RESPONSABILIDAD" de 30 de marzo de 2020 publicado por el demandado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado y, en consecuencia

    "- Se condene a la demandada a publicar el contenido de la sentencia condenatoria mediante un comunicado que se remita por email a toda la plantilla de Guardia Urbana y Bomberos de Barcelona y que, además, se fije en el Tablón de Anuncios de todas las Comisarías de Policía y dependencias policiales de la Guardia Urbana de Barcelona durante el plazo de un mes.

    "- Se condene a la demandada a satisfacer a mi representada la cantidad simbólica de 1 € en concepto de daño moral.

    "2. Se declare que la publicación del comunicado titulado "UNION Y RESPONSABILIDAD" de 30 de marzo de 2020 publicado por el demandado constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de mi representado y se condene a la demandada a satisfacer a mi representado la cantidad de 3.000 € en concepto de daño moral.

    "Todo ello, con imposición de costas a la demandada".

  2. La demanda fue presentada el 3 de julio de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers, fue registrada con el n.º 680/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. El Sindicato de Agentes de Policía Local contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, con el siguiente fallo:

    "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Eloy contra Sindicat D'Agents de Policía Local (SAPOL), y, en consecuencia:

    "1. Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimientos cursados en su contra.

    "2. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eloy.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1210/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2022, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 680/20 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a Sindicat D'Agents de Policía Local debemos declarar y declaramos que el comunicado "Unión y Responsabilidad" de 30 de marzo de 2020 publicado por el demandado, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y en su virtud, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que proceda a publicar el contenido de esta sentencia, una vez sea firme, mediante e-mail remitido a toda la plantilla de la Guardia Urbana de Barcelona, y mediante fijación en el tablón de anuncios de todas las dependencias de la Guardia Urbana de Barcelona durante el plazo de un mes.

"Se condena igualmente al demandado a pagar UN EURO en concepto de daño moral.

"Por otra parte, debemos declarar y declaramos que el referido comunicado constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor por parte del demandado, y en su virtud, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a éste a pagar al actor a cantidad de TRES MIL EUROS en concepto de indemnización por el daños moral.

"Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El Sindicato de Agentes de Policía Local interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y, en concreto, infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación con el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    "Segundo.- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y, en concreto, infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación con los artículos 20.1 A) y 28.1 de nuestra Carta Magna y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sindicato de Agentes de Policía Local (SAPOL), contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1210/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 680/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granollers".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de abril de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso plantea si existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y el derecho al honor del demandante, agente en la Guardia Urbana de Barcelona y delegado de personal de un sindicato, como consecuencia de las manifestaciones emitidas en un comunicado publicado por el Sindicat d'Agents de Policía Local.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. Eloy interpone demanda sobre protección de los derechos al honor e intimidad frente al Sindicat d'Agents de Policía Local (SAPOL) a fin de que:

    1. Se declare que la publicación el 30 de marzo de 2020 del comunicado titulado 'Unión y Responsabilidad' por parte de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y se condene al demandado a publicar la sentencia mediante remisión de correo electrónico a toda la plantilla de Guardia Urbana y Bomberos de Barcelona, así como que se fije en el tablón de anuncios de todas las comisarías de policía y dependencias policiales de la Guardia Urbana de Barcelona durante el plazo de un mes. También solicita la condena a un euro en concepto de daño moral.

    2. Se declare que dicha publicación constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor, y se condene al demandado a pagar 3 000 euros al actor en concepto de reparación de daño moral.

  2. Dice el actor que trabaja como agente en la Guardia Urbana de Barcelona, ejerciendo, además, la condición de delegado de personal del sindicato CSIF.

    El demandante explica que durante la tarde del día 16 de marzo de 2020, día en que no estaba de servicio, comenzó a sentirse mal, por lo que acudió al médico el día 17, siéndole diagnosticado covid-19, con baja laboral desde el día 16. El día 18 acudió, a pesar de estar de baja, a una reunión telemática convocada por la jefatura de la Guardia Urbana a fin de tratar diversas cuestiones en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, comunicando en esa reunión la circunstancia de su enfermedad.

    El día 30 de marzo de 2020, el sindicato demandado emitió un comunicado en el que, entre otras cosas, se decía:

    "Fue en una reunión telemática donde el Sr. Eloy informó estar de baja por sintomatología del virus, por eso no queremos desaprovechar la ocasión para desearle una rápida y feliz recuperación, para que lo antes posible pueda volver a estar trabajando al lado de sus compañeros de unidad en estos momentos tan necesarios. Informó que, pese a encontrarse mal, no cogió la baja por responsabilidad hasta finalizar todas las horas remuneradas que tenía asignadas. Este sacrificio también sirvió para demostrar dos cosas, que por su causa en previsión se tuvo que mandar a casa a 17 compañeros de la unidad a la espera de si desarrollaban la enfermedad y que se tenía que desinfectar la unidad, por eso fueron mucho más rápidas y ágiles las posteriores actuaciones UT-5, UT-8, Obras, SCC-CGE, etc.".

    Señala el demandante que este documento fue difundido por el correo corporativo de la Guardia Urbana y el Cuerpo de Bomberos de Barcelona, lo que supone algo más de 5.000 personas; a través de grupos de whatsapp, y mediante su fijación en tablones de anuncios en todas las comisarías y dependencias de la Guardia Urbana.

    El demandante argumenta que el documento difundido tiene una clara intención difamatoria, al margen de su falsedad, pues el actor nunca dijo haber ido a trabajar presencialmente con sintomatología del virus, sino que acudió a la reunión telemática del día 18 por responsabilidad, a pesar de estar de baja. Añade que el día 16, que es el día que comienzan los síntomas, no acudió a trabajar porque no estaba de servicio, y el día 17 fue al médico, que le dio la baja con efectos del día anterior.

    Argumenta el demandante que en el texto difundido se pretende hacerle responsable del aislamiento de 17 compañeros, cuando lo único que se hizo fue aplicar los protocolos recién estrenados (se acababa de declarar el estado de alarma). Añade que, además, se dejó caer que no se pidió la baja hasta completar el cobro de 'horas remuneradas'. Explica que estas horas vienen integradas por aquellos servicios que suponen una retribución extraordinaria sobre el sueldo común, y que con ello en el documento difundido se intentó desmerecer al demandante ante sus compañeros de profesión. Sin embargo, dice el actor, el día 8 de marzo había agotado las horas remuneradas que le correspondían, luego en ningún caso podía devengarse ese plus los días 16 y 17.

    Argumenta el demandante que la comunicación de haber contraído la enfermedad la hizo a sus superiores y a los asistentes a la reunión telemática, pero no para que se difundiera de forma masiva, por lo que su derecho a la intimidad se vio afectado con la publicidad de una enfermedad, con un claro sentido de estigma en aquello momentos iniciales de la pandemia.

    El actor ha requerido al demandado con carácter previo a esta demanda a fin de que rectificara la información difundida, negándose a ello.

  3. La parte demandada se opone a la pretensión del actor. Argumenta que al amparo de la libertad de expresión y a la libertad sindical se limitó a denunciar públicamente unos hechos gravísimos y que constituían una irresponsabilidad del demandante en su condición de máximo responsable del sindicato CSIF en el Ayuntamiento de Barcelona. Alega que el contenido del comunicado responde fielmente a los hechos acaecidos, y niega la existencia de intromisión alguna ni en el honor ni en la intimidada del actor, teniendo en cuenta su posición de responsable de secretario de organización de la sección sindical del CSIF.

  4. El juez de la primera instancia desestima la demanda.

    Su decisión se basa, en síntesis, en los siguientes razonamientos.

    En cuanto se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad, considera que, como se había declarado por la OMS la situación de pandemia el 11 de febrero de 2020 y el 14 de marzo siguiente se declaró el estado de alarma por el Gobierno, la difusión de que el actor padecía covid no se puede considerar una vulneración de su derecho a la intimidad y estaba amparada por el derecho a la información por razones de salud pública (cita la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública y su remisión a la Ley de protección de datos).

    En cuanto al derecho al honor, tras analizar la prueba practicada (fundamentalmente las declaraciones del actor y del Sr. Melchor, representante del sindicato demandado, que estuvo en la reunión telemática, además de la documental) llega a la conclusión de que las falsedades que afectarían al derecho al honor del actor son la afirmación de que el Sr. Eloy hizo horas extras en los días a que se refiere el comunicado; que prestó servicio cara al público o con compañeros después de saber que tenía covid; que por contacto con él se aislaron 17 personas; y que en ningún momento comunicó el Sr. Eloy en la reunión que tuviera covid, sino que estaba de baja.

    Ante la diferente versión de los hechos, entiende el juez que no quedan acreditada las falsedades que el actor imputa al comunicado y concluye que la falta de prueba sobre estos hechos tiene una consecuencia negativa sobre el actor, por lo que conforme al artículo 217 LEC desestima la demanda.

    La sentencia del juzgado no hace imposición de costas por las dudas del caso.

  5. La parte actora recurre en apelación la sentencia del juzgado. En síntesis, su recurso de basa en las siguientes consideraciones: a) las afirmaciones que afectan al honor del apelante se hicieron como hechos ciertos, no como opiniones o valoraciones, lo que acota el análisis a la colisión con la libertad de información, no de expresión; b) la difusión de la información no viene amparada ni por razones de salud pública ni por la relevancia de aquélla, ni por la notoriedad del afectado; c) se rechaza la interpretación que hace la sentencia sobre la carga de la prueba.

  6. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró que el comunicado de 30 de marzo de 2020 constituye una intromisión en el derecho al honor del actor y, en consecuencia, se condena a publicar la sentencia mediante correo electrónico dirigido a toda la plantilla de la Guardia Urbana de Barcelona, y mediante su fijación en el tablón de anuncios de todas sus dependencias durante el plazo de un mes, así como al pago al demandante de 1 euro en concepto de daño moral. Asimismo, considera que dicho comunicado constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante y condena a la demandada a pagarle una indemnización de 3 000 euros.

    Por lo que respecta al derecho a la intimidad, la Audiencia Provincial razona:

    "[...] el hecho pacífico de que hubiera una situación de absoluta gravedad sanitaria, con el estado de alarma declarado y con una situación de confinamiento de la población, no autorizaba a dar publicidad de la enfermedad del actor a un colectivo profesional ajeno a la sanidad, cuando el Sr. Eloy estaba manteniendo una reunión telemática, sin contacto con terceros, y no volvió al trabajo tras ser diagnosticado de covid. Cualquier información en ese sentido debió transmitirse a los superiores del Sr. Eloy y a las autoridades sanitarias, pero no divulgarse a un colectivo (el profesional) con el que el actor ya no mantenía contacto físico y que ninguna decisión tenía que adoptar en cuanto a las medidas sobre la pandemia.

    "Así, pues, queda constatado que la divulgación de la enfermedad del Sr. Eloy fue algo gratuito, desveló un dato sobre el que éste tenía derecho a la discreción, y no aportó absolutamente nada a la prevención de la pandemia.

    "Debemos, pues, revocar el criterio de la sentencia apelada en este punto y considerar que se ha producido una vulneración injustificada del derecho a la intimidad del actor".

    En cuanto a la vulneración del derecho al honor, la Audiencia Provincial fundamenta su decisión con apoyo en las siguientes consideraciones:

    "1. El núcleo de la argumentación de la sentencia sobre el derecho al honor descansa, como hemos apuntado, en que la falta de prueba acerca de la veracidad de las expresiones vertidas en el comunicado objeto de este proceso recae sobre el Sr. Eloy, actor en este procedimiento en el que pretende que se declare la vulneración de su derecho fundamental al honor.

    "[...]

    "2. La primera alegación que hace el apelante es que lo que se transmite en el comunicado de referencia son, fundamentalmente, hechos, no opiniones, por lo que es especialmente relevante que aquéllos se ajusten a la verdad. Y, añade, el art. 20 CE lo que garantiza es el derecho a comunicar o recibir libremente 'información veraz'.

    "[...]

    "En relación con la infracción del derecho al honor, el juez concreta las imputaciones que resultarían potencialmente vulneradoras del mismo:

    "a) que el Sr. Eloy hizo horas extraordinarias los días a que se refiere el comunicado.

    "b) que el Sr. Eloy prestó servicios de cara al público o con compañeros de la Guardia Urbana sabiendo que padecía covid.

    "c) que como consecuencia del contacto con el actor tuvieran que aislarse 17 compañeros.

    "d) que en ningún momento el Sr. Eloy indicó en la reunión del día 18 que tenía covid, sino que tenía fiebre y había sido comunicada la baja a jefatura.

    "Tras analizar exhaustivamente la prueba sobre estos hechos, concluye que no han resultado probados, y de acuerdo con la sentencia antes citada, considera que las consecuencias de esa falta de prueba deben recaer sobre el actor.

    "3. El apelante hace hincapié en cuanto a la afirmación referida a la realización de horas extras remuneradas. Dice que ha quedado probado que el actor no realizó ninguna el fin de semana del día 14/15 de marzo, frente a lo que se dice en el comunicado. Por lo tanto, no se trata de una cuestión de carga de prueba, sino de valoración de la prueba practicada.

    "En este sentido se remite al documento 5 de la demanda, constituido por un estadillo de servicio de la unidad en el que se detallan los turnos en días festivos (que comportan una remuneración superior), y del que resulta que las horas remuneradas por este concepto por el Sr. Eloy finalizaron el 8 de marzo, fecha muy alejada de los hechos (14 a 18 de mayo).

    "Este documento no sólo no fue impugnado por la parte demandada, sino que al contestar al recurso de apelación no se hace ni referencia al mismo, a pesar de que el apelante centra su alegato sobre la vulneración de su honor en él.

    "El juez, tras centrar los hechos cuya realidad afectaría al honor del Sr. Eloy, pasa a examinar si esos hechos se han probado y, al considerar que no, concluye que las consecuencias de esa falta de prueba deben recaer sobre el actor por aplicación del art. 217 LEC. Por eso, la cuestión litigiosa la acaba reconduciendo al campo de la prueba.

    "No obstante, el apelante cuestiona esa deriva de la sentencia al entender que no estamos ante un supuesto de falta de prueba, sino de valoración errónea de la practicada.

    "Así, en relación con la imputación de que el actor trabajó consciente de que había contraído el covid para cobrar la especial remuneración que comportaba el trabajo en fin de semana, sostiene el apelante que ha quedado probado con el referido documento 5 que el fin de semana de los días 14 y 15 no tenía asignado turno alguno de horas remuneradas, por lo que mal pudo 'no coger la baja' hasta finalizar las horas remuneradas que tenía asignadas, pues no tenía ninguna.

    "En este punto hay que destacar la naturaleza claramente peyorativa de la imputación efectuada en el comunicado, dirigida al desmerecimiento de la conducta del actor, representante sindical, respecto del que se viene a decir que trabajó a pesar de conocer que padecía covid para cobrar esas horas mejor pagadas. No se dice que el actor continuó trabajando por responsabilidad (desde luego, mal entendida) sino que lo hizo hasta completar las horas por las que recibía una retribución extraordinaria, poniendo así de relieve una supuesta finalidad lucrativa del Sr. Eloy, que, a su vez, habría supuesto un desprecio a la salud de los compañeros. Por eso entendemos que es vital a los efectos de este proceso ver qué pasa en relación con la prueba de esa afirmación.

    "Según el documento 5 de la demanda, al que se hace especial mención en la apelación y respecto del que el apelado guarda silencio, el día 8 de marzo finalizaron las horas remuneradas del Sr. Eloy.

    "En la sentencia se dice que ninguna prueba hay sobre si hizo o no horas extraordinarias, y que el documento 5 citado no acredita nada al respecto.

    "Entendemos que no es así, y que dicho documento acredita el calendario de horas remuneradas que podía realizar el Sr. Eloy, y que el fin de semana que nos ocupa no tenía esa opción; por supuesto, tampoco los días 16 y 17, lunes y martes. Lo cual viene a demostrar que esa imputación dirigida a socavar el prestigio profesional del actor (en el comunicado se le viene a acusar de trabajar el fin de semana para cobrar dichas horas mejor pagadas) resulta ser, por una parte, falsa, y por otra, desmerecedora de su conducta.

    "La atenta lectura del comunicado nos muestra que se censura que el Sr. Eloy fuera a trabajar, consciente de su enfermedad, con la espuria finalidad de cobrar unas horas extras. Con arreglo a lo que estamos exponiendo el actor acredita que ello no ocurrió así, pues ese fin de semana el Sr. Eloy no trabajó. Éste presentó una prueba indiciaria de que fue así (el reiteradamente citado documento 5), y la parte demandada no ha presentado prueba alguna de que sí lo hiciera. Dicha prueba era fácil y accesible a ambas partes, acudiendo a los registros de la Guardia Urbana; el actor se preocupó de acreditar que no tenía asignado turno de trabajo el fin de semana, pero el demandado no ha hecho esfuerzo alguno para acreditar lo contrario, y, como ya hemos destacado anteriormente, en su escrito de oposición a la apelación no hace ni referencia a la valoración de dicho documento 5, a pesar de que el apelante le dedica buena parte de su alegato.

    "Debemos, por lo tanto, considerar acreditado que no es cierto que el Sr. Eloy trabajara el fin de semana para cobrar las horas extraordinarias.

    "4. En cuanto a los otros hechos cuya falsedad el juez no considera acreditada, consideramos que no tienen relevancia a la hora de determinar si hubo o no una vulneración del honor del Sr. Eloy, pues si hubo que aislar a 2, a 17 o 30 compañeros de trabajo, lo sería como consecuencia de los protocolos anti covid arbitrados por las autoridades; y acerca de si comunicó el hecho de que padecía covid en la referida reunión del día 18 de marzo, en ningún caso afectaría a su honor sino, en su caso, a su derecho a la intimidad (cuestión ya analizada).

    "En definitiva, pues, recordemos que el derecho a la libertad de información del sindicato demandado, para que merezca el amparo que la CE le confiere, ha de venir adornado de dos cualidades: a) la veracidad; y b) el interés de la noticia difundida ya sea desde la perspectiva objetiva (la materia sobre la que se informa) o subjetiva (el carácter público de la persona afectada).

    "Según acabamos de ver, el primero de los requisitos (en el sentido que viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, sobre el que ya nos extendimos antes) no concurre, pues la información facilitada en el comunicado acerca de que el Sr. Eloy había trabajado con covid para cobrar las horas extraordinarias del fin de semana, era claramente falsa (volvemos al documento 5).

    "Y el segundo de los requisitos tampoco concurre. Si el Sr. Eloy trabajó o no esos días del fin de semana es, a priori, un dato que carece de la menor trascendencia, salvo que se quiera poner de relieve que le movía el ánimo de incrementar sus ingresos a pesar del riesgo que ello pudiera comportar para la salud pública y para el resto de los compañeros.

    "Por lo expuesto, debemos estimar igualmente esta acción con la consiguiente revocación de la sentencia apelada".

  7. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada, que tuvo acceso a la casación, a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

  8. El Ministerio fiscal interesa la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos.

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 18.1 CE, en relación con el art. 7.4 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

    En su desarrollo explica que la infracción denunciada se habría cometido al considerar la Audiencia Provincial de Barcelona que existió una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante cuando la demandada publicó un comunicado desvelando su enfermedad (covid 19) entre todos los miembros de los colectivos profesionales de Guardia Urbana y también de Bomberos del Ayuntamiento de Barcelona.

    En síntesis, argumenta la prevalencia del derecho a la salud pública sobre el derecho a la intimidad, ex art. 7.1 Ley 33/2011, de 4 de octubre, en los términos que resultan de la sentencia del juzgado. La parte recurrente reprocha a la Audiencia Provincial no tener en cuenta la relevancia pública y social del demandante, así como que fue él mismo quien comunicó la enfermedad a los asistentes a una reunión cuando podía haberse limitado a decir que estaba de baja sin necesidad de explicar los motivos. Considera que, de acuerdo con la doctrina del TEDH y del TC, el titular del derecho no puede pretender restringir la circulación de la información por él revelada, ni que sea objeto de escrutinio o debate.

  2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18.1, en relación con los arts. 20.1.a (libertad de expresión) y 28.1 CE (libertad sindical) y con el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo. En su desarrollo argumenta que el contenido del comunicado difundido por SAPOL se corresponde con opiniones amparadas en el derecho a la libertad de expresión y en la libertad sindical, y no en hechos amparados en la libertad de información, que requiere que se cumpla el requisito de la veracidad. Añade que al ostentar el demandante un puesto de relevancia pública y social acepta implícitamente que sus actuaciones puedan ser cuestionadas de forma pública, sea por otros actores sociales o sindicatos.

TERCERO

El primer motivo del recurso, de acuerdo con lo interesado y argumentado por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida, va a ser desestimado, pues la ponderación que efectúa la sentencia recurrida entre la libertad de información y la intromisión en la intimidad no es contraria a la doctrina de la sala.

  1. Para la resolución del motivo partiremos de la doctrina de la sala.

    En la sentencia del pleno 476/2018, de 20 de julio, la sala dijo lo siguiente:

    "Quinto.- Decisión del Tribunal. Comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal

    "1.- La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    "2.- La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

    "3.- Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

    "4.- La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican.

    "5.- Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.

    "6.- Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima".

    En la sentencia 331/2021, de 17 de mayo, con cita de la anterior 476/2018, también dijimos:

    "De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas ( STC 159/2009, con cita de la STC 70/2009).

    "Aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información ( STC 159/2009).

    "La tutela de la intimidad se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general ( STC 99/2002). Mientras que un particular desconocido para el público puede aspirar a una protección especial de su derecho a la vida privada, no sucede lo mismo con las personas públicas ( STEDH 7-2-2012, Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 110)".

  2. La aplicación al caso de la anterior doctrina permite concluir que la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala.

    La divulgación que se hizo de que el demandante padecía una determinada patología afecta a su derecho a la intimidad. Además, la demandada conoció estos datos sobre la salud del demandante a través de una reunión convocada por la Jefatura de la Guardia Urbana de Barcelona a fin de abordar junto a los sindicatos medidas de seguridad por la pandemia de covid-19, con lo que nos hallamos en el caso del art. 7.4 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, que considera intromisiones ilegítimas, entre otras, "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela".

    Compartimos la valoración de la sentencia recurrida acerca de que la regulación de la Ley general de salud pública queda al margen de lo que aquí se discute.

    En particular, el art. 7 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, bajo el titulillo "Derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad" establece: "1. Todas las personas tienen derecho al respeto de su dignidad e intimidad personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de salud pública. 2. La información personal que se emplee en las actuaciones de salud pública se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica".

    Como señala la Audiencia, al exigir el respeto de la dignidad e intimidad de las personas en relación con su participación en actuaciones de salud pública, este precepto no hace sino trasladar a este ámbito los derechos constitucionales de respeto a la dignidad y la intimidad. Tampoco la remisión que el precepto citado hace a la legislación de protección de datos permite alcanzar la conclusión de que la situación de pandemia declarada justifica la difusión de la enfermedad del actor en la forma en que se hizo. Como dice la Audiencia, la ley de protección de datos permite a las autoridades sanitarias el acceso a datos personales de salud de las personas en situaciones de riesgo para la salud pública, pero con la mínima afectación posible. La disposición adicional 17 de la LO 3/2018, de 5 diciembre, de protección de datos, prevé como criterio en el tratamiento de datos en la investigación en salud que "las autoridades sanitarias e instituciones públicas con competencias en vigilancia de la salud pública podrán llevar a cabo estudios científicos sin el consentimiento de los afectados en situaciones de excepcional relevancia y gravedad para la salud pública". Por su parte, la Ley 41/2002, de 14 noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a la que también se remite en citado art. 7 de la Ley 33/2011, establece en su art. 16 que cuando el acceso a la historia clínica sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la administración que solicitase el acceso a los datos. Y, por último, como advierte la misma Audiencia en la sentencia recurrida, la propia Ley 33/2011, en su art. 9 indica la buena dirección en los casos en que, por motivos de salud pública, se tenga noticia de algún hecho relevante. Según este precepto, "las personas que conozcan hechos, datos o circunstancias que pudieran constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población los pondrán en conocimiento de las autoridades sanitarias, que velarán por la protección debida a los datos de carácter personal".

    En definitiva, la normativa sobre salud pública no respaldaba la actuación de la demandada al difundir la enfermedad del demandante como lo hizo, pues como señala la Audiencia, "el hecho pacífico de que hubiera una situación de absoluta gravedad sanitaria, con el estado de alarma declarado y con una situación de confinamiento de la población, no autorizaba a dar publicidad de la enfermedad del actor a un colectivo profesional ajeno a la sanidad, cuando el Sr. Eloy estaba manteniendo una reunión telemática, sin contacto con terceros, y no volvió al trabajo tras ser diagnosticado de covid. Cualquier información en ese sentido debió transmitirse a los superiores del Sr. Eloy y a las autoridades sanitarias, pero no divulgarse a un colectivo (el profesional) con el que el actor ya no mantenía contacto físico y que ninguna decisión tenía que adoptar en cuanto a las medidas sobre la pandemia".

    La demandada no puso en conocimiento de las autoridades sanitarias los hechos, datos o circunstancias que pudieran constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población, sino que remitió un comunicado al correo electrónico corporativo de todos los integrantes de los colectivos profesionales relacionados con la seguridad (Guardias Urbanos de Barcelona, Bomberos, Protección Civil) desvelando un dato que nada aportaba en términos de prevención de la pandemia. De hecho, como explica la parte recurrida, la enfermedad fue diagnosticada el día 17 de marzo al demandante, quien inmediatamente lo puso en conocimiento de sus mandos y se activó el Protocolo de aislamiento de contactos y desinfección de dependencias por covid-19 (conforme se dice expresamente en el propio comunicado objeto del litigio); por ello, difícilmente puede sostenerse que el comunicado difundido el 30 de marzo (dos semanas después) con todas las medidas de protección ya activadas tuviera sentido desde el punto de vista de la protección de la salud pública.

    De acuerdo con lo que señala el fiscal en su informe, partiendo de que la enfermedad pertenece a la vida privada de una persona y es algo intimo que no debe ser divulgado por quien no tiene el consentimiento del titular del derecho, se puede afirmar en el caso concreto que el Sr. Eloy no es un personaje público que haya propiciado el conocimiento de su vida privada en caso alguno, y el ser representante de un sindicato no justifica que los datos de su salud sean relevantes para todos los miembros del colectivo ni justifica la divulgación de algo que pertenece a su privacidad, lo que no había autorizado o consentido.

    La doctrina de la sentencia 243/2020, de 3 de junio, no es de aplicación porque, en ese caso, si se confirmó la desestimación de la demanda por la publicación de un artículo sobre la salud del demandante fue porque el propio demandante había dado a conocer públicamente su enfermedad y las informaciones haciéndose eco de sus palabras fueron publicadas en varios medios casi una década antes de que se aludiera a ella en el artículo litigioso. En el caso que nos ocupa las manifestaciones se hicieron en una reunión a la que asistía un número reducido de representantes sindicales y de la administración, lo que no autorizaba su difusión general más allá del ámbito en el que el propio interesado comentó sus síntomas para justificar su falta de asistencia personal a una reunión.

    En palabras de la STC 70/2009, de 23 de marzo:

    "Entrando ya al fondo del asunto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas). De lo que se deriva que se vulnerara el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida ( STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, y jurisprudencia alli citada).

    "El derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y de su uso o explotación sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5)".

    En definitiva, como también advierte el fiscal, no se puede justificar la divulgación de la enfermedad del actor con el argumento de que había una preocupación social sobre la pandemia provocada por el covid-19 y era necesario conocer quién portaba el virus para tomar las precauciones necesarias. Este no era el caso, puesto que el demandante ya había adoptado las prevenciones médicas procedentes al aislarse y participar en la reunión por medios telemáticos.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, por lo que se dice a continuación, también va a ser desestimado.

  1. La Audiencia Provincial consideró que en el escrito difundido por el ahora recurrente se imputaba al demandado haber trabajado consciente de que tenía covid para cobrar la especial remuneración que comportaba el trabajo de fin de semana, cuando del calendario aportado por el actor resulta que es falso que trabajara y, puesto que ese dato era fácilmente accesible para la parte demandada, su difusión falsa, y resulta peyorativa para el actor, aprecia intromisión ilegítima en su honor.

  2. La parte recurrente argumenta que el comunicado se ampara en la libertad de expresión y que su finalidad era denunciar un comportamiento extremadamente imprudente del actor, sin que la sentencia de apelación haya tenido en cuenta que se trata de un representante sindical de notoriedad y que sus actuaciones pueden ser censuradas o criticadas por otros actores públicos.

    La recurrente cita la STC 109/2018, de 15 de octubre, en la que se dice:

    "(iii) Cuando, además, la reivindicación laboral se ejerce frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, puede adelantarse que, en estos casos, el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente [FJ 3 letra c)]. Y añadimos: "En tal sentido, al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Cuando este concurre, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, 'si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto', y deviene 'especialmente resistente, inmune a la restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar' ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 136/1999, de 20 de julio, FJ, 13; 39/2005, de 28 de febrero; FJ 2, y ATC 231/2006, de 3 de julio)"".

  3. Este argumento no se puede aceptar. La lectura de la STC 109/2018, de 15 de octubre, muestra que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal Constitucional para estimar el amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión del recurrente en ese caso poco tienen que ver con lo sucedido en el caso que juzgamos.

    En esa ocasión, producido un despido disciplinario por ofensas verbales al empresario por parte del trabajador y miembro del comité de empresa de una sociedad con motivo de la asistencia a un pleno del Ayuntamiento, el Tribunal Constitucional consideró que el despido supuso una limitación indebida del derecho a la libertad sindical, en relación con la libertad de expresión del demandante [ arts. 28.1 y 20.1 a) CE], por entender "(a) que la realizada era una acción de protesta laboral organizada y promovida en el ámbito del sindicato del que el demandante era afiliado; (b) que la protesta se produjo en la sesión plenaria de la corporación municipal que había contratado a la empresa empleadora, dirigiéndose la queja también contra dichos responsables políticos; (c) que no se identificó expresamente a ningún munícipe como corrupto, ni tampoco a la empresa empleadora, por más que implícitamente pudiera realizarse tal identificación, y en fin, (d) que las expresiones utilizadas, aunque desabridas e hirientes, no pueden ser consideradas gravemente ofensivas ni vejatorias, innecesarias, gratuitas o desconectadas del conflicto laboral subyacente".

    En el caso que juzgamos, la parte recurrente no ha alegado ninguna circunstancia semejante que permita a esta sala apreciar un conflicto o una reivindicación laboral por parte de los representantes sindicales que justifiquen las manifestaciones vertidas en el comunicado sobre el demandado. El hecho de que las manifestaciones las realice un sindicato y se refieran a un representante en la mesa general de negociación no permite concluir que cualquiera que sea su contenido deben quedar amparadas por la libertad de expresión.

  4. Esta sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ha entendido que puede prevalecer la libertad de expresión, en especial cuando se relaciona con la libertad sindical. Así, la sentencia 135/2014, de 21 de marzo, declaró:

    "La STS 01/06/2011, rec. 291/2008, recuerda que esta Sala, en las ocasiones que ha tenido de pronunciarse, lo ha hecho sobre diversas situaciones: "a) en general se ha considerado que las críticas o incluso las palabras injuriosas vertidas en un marco de confrontación sindical no constituyen intromisión ilegítima en el honor de las personas criticadas ( SSTS 18 julio 2007, rec. nº 5623/2000; 10 diciembre 2008, rec. nº 716/2005; 14 enero 2009, rec. nº 1459/2004; 22 diciembre 2010, rec. nº 524/2008 y 3 marzo 2011, rec. nº 1777/2008); b) se ha ponderado la libertad de informar a los trabajadores de la empresa a la que iban dirigidas las informaciones que podían constituir una intromisión ilegítima al honor del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el requisito de la veracidad ( SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005; 21 abril 2010, rec. nº 1728/2007; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008); c) en cambio se ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatorias e insultos, imputación de conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos punibles, etc. ( STS de 18 diciembre 2002, rec. nº 1627/1997)". De ello deduce la sentencia los siguientes criterios: "a) las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical; b) en cualquier caso, las informaciones deben ser veraces, concurrir interés público y que las expresiones no se consideren injuriosas".

    Como resulta de esta sentencia 135/2014, y observa el fiscal en su informe, para que prevalezca la libertad de expresión es preciso que las valoraciones o críticas que se hagan a la labor profesional partan de datos veraces, porque si lo que se está haciendo es aportar en el comunicado datos que no se corresponden con la realidad las valoraciones se hacen partiendo de una información no veraz.

    En el caso que juzgamos no concurren las circunstancias que permitan que prevalezca la libertad de expresión porque se manifiestan opiniones o valoraciones sobre hechos que se imputan y que no son ciertos. El demandado imputó al demandante un comportamiento que pudo poner en peligro la salud de muchos compañeros con el fin espurio de cobrar unas horas extra, y tal hecho era susceptible de contraste mediante datos objetivos, sin que el demandado haya acreditado que realizara esfuerzo alguno para comprobar un dato que le era accesible.

    Puesto que no se discute que, de ser cierto el comportamiento que se atribuye al actor sería reprobable, es aplicable aquí, con las debidas adaptaciones, la doctrina de la sala que, respecto de la imputación de la comisión de hechos delictivos, ha reiterado que constituye comunicación de información que requiere, para estar amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, cumplir el requisito de ser veraz ( sentencias 329/2012, de 17 mayo, y 13/2018, de 12 de enero, entre otras).

TERCERO

La desestimación del recurso de casación determina que se impongan las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Agentes de Policía Local (SAPOL), contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1210/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 680/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granollers.

  2. - Imponer a la recurrente las costas de este recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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