STS 226/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
Número de resolución226/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 563/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexander Frías Bermejo, en nombre y representación de Renfe Mercancías, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1927/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2019, recaída en autos núm. 258/2017, seguidos a instancia de D. Nemesio contra Renfe Mercancías, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Nemesio, representado y defendido por el letrado D. Juan Durán Fuentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Nemesio viene prestando servicios para RENFE MERCANCÍAS (procedente de FEVE) como maquinista desde el 15 de julio de 1982.

  1. - La prestación está sujeta a gráfico por el que al demandante le son establecidos los servicios que realiza. Hasta el 9 de octubre de 2016, el demandante estuvo sometido a gráfico elaborado según la normativa de FEVE, que fue sustituido por nuevo gráfico con vigencia a partir de dicha fecha elaborado según la normativa de RENFE. Ambos gráficos difieren en aspectos tales como horario, ciclos de actividad y descansos, y descanso entre jornadas.

  2. - A lo largo de 2016, el actor se desempeñó realizando estas jornadas: Febrero Día 10: Cesa en la actividad a las 21:25 horas. La retoma al día siguiente a las ocho horas. Día 16: Cesa en la actividad a las 21:30 horas. La retoma al día siguiente a las ocho horas. Día 17: Cesa en la actividad a las 21:55 horas. La retoma al día siguiente a las ocho horas. Marzo Día 2: Cesa en la actividad a las 21:25 horas. La retoma al día siguiente a las ocho horas. Día 30: Cesa en la actividad a las 21:25 horas. La retoma al día siguiente a las ocho horas. Abril Día 17: Cesa en la actividad a las 21:30 horas. La retoma al día siguiente a las ocho horas. Aplicando a estas circunstancias la norma señalada por el actor, se generan 8400 minutos de descanso, más un resto de 50 minutos.

  3. - La empresa reconocía al actor 72 horas de exceso el 1 de enero de 2018. Las mismas fueron compensadas por descansos equivalentes a lo largo del año 2018. Ese montante global comprende 70,09 horas correspondientes a la bolsa de 2016. De estimarse la demanda, se había generado un diferencial de 3465 minutos descanso

  4. - Se interpuso papeleta conciliatoria el 2 de enero de 2017, teniendo lugar el acto conciliatorio el 25 de enero de 2017, resultando éste sin efecto.

  5. - La demanda se interpuso el 14 de marzo de 2017, quedando estas actuaciones en suspenso a causa del conflicto colectivo resuelto ante el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2018".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Nemesio frente a RENFE MERCANCÍAS en autos 258/2017, absuelvo a la demandada de cuanto se le pedía".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de don Nemesio contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en los autos 258/2017, seguidos ante el mismo y en los que es demandante tal recurrente y demandada RENFE MERCANCÍAS, S.A. En su consecuencia, revocamos la misma y con estimación parcial de la demandada, declaramos el derecho del demandante a 11.915 minutos de descanso, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y concederlos, en consecuencia. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 8 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de suplicación nº 2366/2018. Considera la parte que la sentencia impugnada infringe lo establecido en los artículos 9.3 de la CE; los arts. 82.3, 86.1, 4, 6 y 90.4 ET; las cláusulas tercera, quinta, sexta, la disposición derogatoria de la cláusula sexta y la disposición transitoria tercera de la cláusula 6ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe; el XIX del Convenio Colectivo de FEVE; los arts. 3.1, 1.281, 1.282 y primer párrafo del art. 1.289 CC; y las SSTS de 10 de noviembre de 2015, 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en determinar si la eficacia retroactiva del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, se extiende al personal incorporado que procedía de FEVE. En concreto, debemos decidir si este colectivo, en el que se integra el demandante, tiene derecho a ser compensado por los días de descanso no disfrutados correspondientes al año 2016, al haberles aplicado a la sazón la normativa de FEVE.

  1. - La parte demandada, Renfe Mercancías, SA formula recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, de 26 de noviembre de 2019, rec. 1927/2019, que estima el interpuesto por el demandante y revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de 15 de julio de 2019, en los autos 258/2017.

    La sentencia recurrida acoge en parte la demanda y declara el derecho del actor a 11.915 minutos de descanso, condenando a la empleadora a estar y pasar por esa declaración y concederlos.

    Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador demandante, con la categoría profesional de maquinista, presta servicios para Renfe Mercancías, procedentes de FEVE. La prestación del servicio está sometida a un gráfico que recoge los servicios a realizar. Hasta el 9 de octubre de 2016, esos servicios se sometieron al gráfico elaborado por Feve, pasando a partir de esa fecha a regirse por el elaborado según la normativa Renfe, siendo ambos gráficos diferentes en horarios, ciclos de actividad y descansos y descansos entre jornadas.

    En la demanda reclama por el exceso de jornada realizada desde enero de 2016 a 9 de octubre de 2016, en aplicación de la normativa de Renfe. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, siendo recurrida en suplicación por los actores, cuyo recurso fue estimado por la Sala del TSJ.

    La Sala de suplicación reitera el criterio que había adoptado en otros supuestos similares, manteniendo que los negociadores del convenio colectivo de RENFE eran conscientes de que existía un período, entre el 1 de enero de 2016 y la fecha en que se suscribió el Convenio del Grupo RENFE, en el que el sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba para los trabajadores procedentes de FEVE y no se determinó que dicho sistema entrase en vigor a la fecha de su publicación, sino antes, el 1 de enero de 2016. Sostiene que la disposición transitoria tercera de la cláusula sexta del Convenio del grupo RENFE no incide en la cuestión, por lo que prevista dicha aplicación retroactiva sin excepciones, debe entenderse que los trabajadores tenían derecho a que se aplicase el convenio en cuestión y por tanto sus disposiciones sobre jornada y descansos.

  2. - La recurrida niega la existencia de contradicción e interesa la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación.

  3. - En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente, para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 8 de noviembre de 2018, rec. 2366/2018.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En ambos asuntos se trata de antiguos trabajadores de FEVE integrados en empresas del Grupo RENFE a los que les resulta aplicable la normativa laboral derivada del Convenio de este último grupo, que reclaman por la supuesta realización de unos determinados excesos de jornada y mermas de descanso, en razón de la distinta regulación de esta materia a raíz de la entrada en vigor el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE y su eventual aplicación retroactiva.

    No es obstáculo para apreciar la existencia de contradicción el hecho de que la empleadora sea en un caso RENFE Mercancías y en el otro RENFE Viajeros, cuando la normativa convencional aplicable es exactamente la misma.

    Así como tampoco la circunstancia de que la pretensión se concrete en reclamar el pago como horas extraordinarias del supuesto exceso de jornada o en que se declare que se habría incurrido en un exceso de jornada que debe ser compensado. En los dos asuntos se trata de determinar si efectivamente se ha producido el exceso de jornada que sustenta la pretensión, lo que determina la sustancial identidad de lo planteado en uno y otro procedimiento, por más que las consecuencias jurídicas derivadas de ese presupuesto se hubieren articulado mediante la distinta vía de reclamar el pago de horas extraordinarias o de exigir su compensación con descanso.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción del art. 9.3 de la Constitución Española (CE); arts. 82.3, 86.1, 4 y 6 y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET); las cláusulas 3ª, 5ª y 6ª y la disposición derogatoria de la cláusula 6ª y de la disposición transitoria tercera de la cláusula 6ª del Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el XIX Convenio Colectivo de FEVE y los arts. 3.1, 1281, 1282 y 1289 del Código Civil (CC); así como de la doctrina jurisprudencial que cita, postulando que se confirme la sentencia desestimatoria dictada en la instancia y subsidiariamente que se declare el derecho de los demandantes a que se les compensen en tiempo de trabajo y no económicamente.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos procedentes de la misma Sala de suplicación, siendo algunos de ellos relativos a pronunciamientos que la sentencia aquí recurrida reproduce, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a que apliquemos al presente supuesto la doctrina sentada en la STS 789/2022, de 29 de septiembre (rec. 875/2020) y STS 740/2022, de 14 de septiembre (rec. 743/2020).

    En dichas sentencias, reiterando criterios ya precedentes de esta Sala, se acude a las cláusulas 2ª y 3ª del Convenio Colectivo del Grupo Renfe, referidas a los ámbitos territoriales, personal y temporales, respectivamente, así como a la 5ª, en la que se indica que la normativa laboral vigente de Renfe -Operadora será de aplicación al Grupo así como la de Feve, siendo esta última aplicable hasta la fecha que indica la Disposición Derogatoria de la cláusula 6ª, en la que se pone como tal el día 1 de enero de 2016. Sobre el régimen transitorio, se acude a la disposición tercera.

    Pues bien, con este marco normativo, se recuerda que esta Sala, en otras resoluciones en las que se analizó la situación de integración en Renfe del personal procedente de Feve, ya afirmó que: "la regulación de la jornada en FEVE y en RENFE, en el período de tiempo a que se contrae la reclamación, era profundamente diferente, tanto en lo que afecta a sus aspectos cuantitativos como cualitativos [...] También resultaba ser diferente la regulación de los excesos y tiempos mínimos de descanso". Y sigue diciendo que "[l]a sucesión de convenios es en este tipo de supuestos peculiar y distinta de la prevista con carácter general en los artículos 84 y 86 ET, ya que no se trata de regular una transición entre convenios colectivos del mismo ámbito o del cambio de una unidad negocial, sino de la integración de una unidad de negociación pretérita destinada a desaparecer en otra más amplia que contemple tanto la absorbida como la absorbente. Por ello, ya reseñamos que estableciéndose en un determinado convenio colectivo que su vigencia en materia retributiva se retrotraía a una fecha anterior a su publicación, los salarios y sus respectivos incrementos habían de aplicarse a los trabajadores que ingresasen en la empresa después de dicha fecha, no así a los incorporados en virtud de obligaciones subrogatorias impuestas legal o convencionalmente, casos en los que había que estar a lo que resultase de la aplicación del art. 44.4 ET respecto del convenio aplicable ( STS 81/2019, de 31 de enero, Rec. 136/2017)".

  2. - Con esa doctrina y disponiendo el art. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe , que se firmó el 20 de septiembre de 2016, que su vigencia se iniciaría el 1 de enero de 2016 para los trabajadores procedentes de Feve y siendo que desde ese comienzo dichos trabajadores estuvieron realizando una jornada bajo la regulación de su precedente convenio colectivo, se ha entendido que "el exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. La pretensión de que la nueva norma, según lo establecido en la misma -cláusula 3ª del I Convenio Colectivo RENFE- se aplique a situaciones anteriores a su nacimiento implicaría, en este caso concreto, una retroactividad de grado máximo dado que se aplicaría a situaciones nacidas, consolidadas y ejecutadas con anterioridad a la aparición de la nueva norma [...] "si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que RENFE no podría desplegar sus gráficos convencionales en el período reclamado, por cuanto en dicho período se aplicaron los previstos en el convenio de FEVE, mientras que los demandantes habrían disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de RENFE", lo cual supondría establecer, en la práctica, un diferente grado de retroactividad, de suerte que respecto del tiempo de trabajo se aplicaría la normativa FEVE y respecto de su retribución la normativa RENFE, para un mismo período temporal".

    La aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a sostener que la sentencia recurrida se aparta de la misma.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en la instancia, sin condena en costas en ese recurso ( art. 235 y art. 228.2 de la LRJS).

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, con devolución del depósito y consignaciones efectuadas, a tenor del art. 228.2 y 216 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexander Frías Bermejo, en nombre y representación de Renfe Mercancías, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1927/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2019, recaída en autos núm. 258/2017, seguidos a instancia de D. Nemesio contra Renfe Mercancías, S.A.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas y con devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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