STS 267/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2023

Fecha de sentencia: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10486/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10486/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Inés, contra el auto de 17 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Orense, en la Ejecutoria núm. 31/2022, en el que se acuerda acumular las penas impuestas a la recurrente. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la recurrente DOÑA Inés, representada por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández y bajo la dirección letrada de don Javier Guillermo Muñoz Pereira; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Orense, en ejecutoria núm. 31/2022, con fecha 17 de junio, dictó auto cuyos hechos son los siguientes:

"Primero.- En la ejecutoria nº 31/22, dimanante del procedimiento abreviado 334/2021, tramitada ante este Juzgado, se ha presentado por el penado solicitud de aplicación del beneficio previsto en el artículo 76.1 del Código Penal.

Segundo.- La relación de causas pendientes de la penada, ordenadas en función de la sentencia más antigua a la más reciente e incluyendo fechas de comisión de los hechos y penas, es la que sigue:

SEGUNDO

El Auto del Juzgado de lo penal núm. 2 de Orense, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Acordar la acumulación de las penas impuestas a Inés, que han sido enumeradas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Por tanto, se establece un primer bloque en el que, a la Ejecutoria 3/17, le son acumulables las Ejecutorias 11/18, 128/17, 341/18, 395/18, 493/18 y 15/19, fijándose como límite máximo de cumplimiento la pena de 6 años.

Se establece un segundo bloque en el que, a la Ejecutoria 35/19, le son acumulables las ejecutorias, 112/19, 211/20, 178/20, 547/19, 241/20, 98/20, 225/20, 498/20, 565/20 y 31/22, fijándose como límite máximo de cumplimiento la pena de 12 años y 9 meses de prisión.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución podrán interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días.

Una vez firme, comuníquese el contenido de este Auto al Centro penitenciario de Pereiro de Aguiar, a los efectos oportunos.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO

Contra el anterior auto, la representación procesal de la condenada anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 y a la libertad, art. 17.1, ambos de la Constitución española.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y expresó su apoyo al segundo motivo del recurso y la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del primero de ellos, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 9 de diciembre de 2022.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º de la Lecrim., quien presenta sus alegaciones mediante escrito de 16 de diciembre.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 18 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es ahora objeto de recurso acordó la acumulación en dos bloques de las dieciocho ejecutorias que penden sobre Inés. El primero de los bloques estaría conformado por las ejecutorias señaladas con los numerales 1 a 6 del cuadro que sigue en esta resolución y por la ejecutoria identificada con el número 11, en tanto la fecha de los hechos enjuiciados en todas ellas resulta anterior a la de la sentencia primeramente citada. Se establece como límite máximo de cumplimiento de este primer bloque el de seis años de prisión (triplo de la más grave de las penas impuestas e inferior a la suma de todas ellas).

En un segundo bloque se agrupan el resto de las ejecutorias, arrancando con la señalada en el cuadro con el numeral 7, por las mismas razones que en el caso anterior, siendo fijado como límite máximo de cumplimiento para este bloque de condenas el de doce años y nueve meses de prisión (triplo también de la pena más grave de entre las impuestas e inferior a la suma de todas ellas).

SEGUNDO

1.- Se articulaba el presente recurso de casación sobre la base de dos motivos de impugnación. El primero, invocando lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por eventual vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española) y a la libertad ( artículo 17.1), mereció las críticas del Ministerio Fiscal, observando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta clase de autos únicamente pueden ser recurridos por infracción de ley. A su vista, la propia parte recurrente, en el trámite previsto en el artículo 888 de la norma legal últimamente citada, desistió de mantener este motivo de queja. Nada se pierde con ello, en tanto el segundo motivo percutía sobre las mismas consideraciones que el anterior; y en nada se desmerece tampoco, antes al contrario, el esmerado y eficiente trabajo del letrado de la defensa, que merece ser destacado aquí.

  1. - El segundo, único ahora, motivo de casación, articulado, en este caso, por infracción de ley, denuncia la que se considera indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal. Así, entiende quien recurre que existía la posibilidad de acumular las penas pendientes de cumplimiento, formando bloques distintos a los conformados en el auto que impugna y de un modo más favorable a la condenada, respetuosos con el referido precepto y con la interpretación que del mismo ha venido haciendo la jurisprudencia. Este motivo encuentra apoyo por parte del Ministerio Público.

Es verdad que también sugiere la recurrente, en el desarrollo del mismo que, en términos teóricos, existiría la posibilidad de acumular todas las ejecutorias con independencia de que los hechos enjuiciados en alguna de ellas resulten posteriores a la sentencia inicial, invocando al respecto el voto particular formulado a la sentencia número 117/2021, de 11 de febrero. También observa que el conjunto de las penas impuestas, con relación a delitos siempre de semejante naturaleza, resulta contrario al principio de proporcionalidad y aún sugiere que, algunos de los ilícitos penales que dieron lugar al dictado de diferentes ejecutorias, acaso, podrían haber sido enjuiciados como delitos continuados. Seguramente, sin embargo, por comprender que el voto disidente de un magistrado, al que se adhirió un segundo (ponente de esta resolución), contrasta con el criterio mayoritario de esta Sala en sentido contrario y, sobre todo, por entender que aquél no se refería a un supuesto parangonable con el que aquí se somete a consideración; y comprendiendo también, seguramente, que en el marco de un incidente de acumulación de condenas no es factible la revisión de las mismas, al socaire de una posible construcción de delito continuado entre las diferentes infracciones ya juzgadas en firme, lo cierto es que la recurrente no obtiene de estas quejas pedimento alguno, limitándose a interesar que se acuerde la acumulación en los dos bloques que propone de las diferentes ejecutorias en concurso.

TERCERO

Como se encarga de recordar, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 936/2022, de 1 de diciembre: <<a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  1. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  2. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  3. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 27 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  4. El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

  5. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  6. En todo caso, ha(n) de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

    Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

    De manera que como indica la STS 579/22 de 9 de junio, Rec 10785/2021, hay que estar a cada pena aisladamente considerada para seleccionar la más grave, multiplicar por tres y comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la pena aritmética. No es procedente traducir en años cada doce meses».

CUARTO

1.- Compendiada así la doctrina de este Tribunal Supremo en materia de acumulación de condenas, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta ahora lo procedente, para una mayor claridad en la exposición de lo que sigue, reproducir aquí el cuadro de ejecutorias pendientes de cumplimiento y en las que aparece como condenada Inés.

  1. - Frente a la decisión adoptada en la resolución que se impugna, es claro que resulta más favorable para la recurrente, la acumulación de las referidas condenas en los dos bloques que la misma propone, plenamente respetuosos, por descontado, con la dicción del artículo 76 del Código Penal y con la doctrina jurisprudencial que acaba de dejarse expuesta.

    Así, dichos bloques deberán ser conformados acumulando a la ejecutoria señalada con el número 1, las identificadas con los numerales 2, 3, 4 y 5. Entre ellas, el triplo de la pena más grave se sitúa en los tres años y veintiún meses (1725 días) que, siendo superior al sumatorio del conjunto de las penas impuestas, constituirá límite máximo de cumplimiento de todas ellas, quedando extinguidas en lo excedente.

    A su vez, se formará un segundo bloque, arrancando desde la ejecutoria señalada con el número 6, al que se incorporarán todas las otras, en tanto referidas a hechos anteriores a la fecha de aquella ejecutoria. Entre las penas impuestas, el triplo de la más grave resulta ser el de doce años y nueve meses de prisión (4650 días), superior al sumatorio del conjunto de las impuestas y que, por eso, actuara en este bloque como límite máximo de cumplimiento, quedando extinguidas las penas en lo que exceda de dicho término.

    El motivo se estima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inés contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orense, de fecha 17 de junio de 2022, que se casa y anula.

  3. - Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10486/2022 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 19 de abril de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Inés, contra el auto de 17 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Orense, en la Ejecutoria núm. 31/2022, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo señalado en la sentencia precedente, corresponde acordar la acumulación de las condenas impuestas a Inés en la forma señalada en el fundamento jurídico cuarto de aquélla.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - La acumulación de las ejecutorias señaladas en el cuadro con los números 1, 2, 3, 4 y 5, fijando respecto a ellas como límite máximo de cumplimiento el de tres años y veintiún meses (1725 días), quedando extinguidas en lo que exceda de esa magnitud.

  2. - La acumulación de las ejecutorias 6 a 18 del cuadro, ambas incluidas, fijando respecto a ellas como límite máximo de cumplimiento el de doce años y nueve meses de prisión (4650 días), quedando extinguidas también en lo que exceda de esa magnitud.

La totalidad del cumplimiento de las condenas referidas arroja una cifra final de quince años y treinta meses de prisión (6375 días), procediendo declarar extinguidas las penas en lo que exceda de dicho límite.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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