STS 579/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2022
Fecha09 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 579/2022

Fecha de sentencia: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10785/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10785/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 579/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 10785/2021 interpuesto por Everardo , representado por la procuradora Sra. Milagros Duret Arguello y bajo la dirección letrada del Sr. D. Juan Domingo Valderrama Martínez contra Auto de fecha 19 de octubre de 2021 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 31/2021. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2021, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.- Por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 42/2017 dimanante de Diligencias Previas número 1138/2012 953/2011 dimanante del Juzgado de Instrucción n° 4 de Cádiz. Dicha sentencia es firme y ejecutoria.

SEGUNDO

Se solicitó la acumulación jurídica de condenas por uno de los condenados, Everardo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Da María Teresa Conde Mata por el sr. Letrado D. J Domingo Valderrama Martínez y se instó la hoja histórico penal, hoja de cálculo y testimonio de las sentencias condenatorias recaídas en cada una de las ejecutorias relacionadas. Pasado a informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido obra en la causa y el letrado del condenado.

TERCERO

El interno cumple en su actual ingreso por las siguiente causas:

  1. - Ejecutoria 234/2015 dimanante del J.R. 128/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña por hechos cometidos del 19 al 20 de febrero de 2014, siendo condenado en sentencia de 7 de mayo de 2015 a la pena de 20 meses de prisión.

    2 .-Ejecutoria n° 309/2016 dimanante del procedimiento abreviado 245/2015 del de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, por hechos cometidos el 6 de abril siendo condenado en sentencia de fecha 22 de enero de 2016 a la pena de seis meses.

  2. - Ejecutoria n° 65/2016 dimanante del procedimiento abreviado 324/2015 del de lo Penal número 1 de Ferrol por hechos cometidos el 8 de noviembre de 2014,siendo condenado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 a la pena de tres años, cinco meses y 15 días de prisión.

    Ejecutoria n° 75/2017 dimanante del procedimiento abreviado número 5/2016 del de lo Penal número uno de A Coruña por hechos cometidos el 1 de noviembre de 2014 siendo condenado en sentencia de 7 de junio de 2016 a la pena de un año y ocho meses de prisión .

  3. - Ejecutoria número 102/2017 dimanante del procedimiento abreviado 467/2016 procedente de juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra por hechos sucedidos 19, 23 y 27 de noviembre de 2014, siendo condenado en sentencia de 10 de febrero de 2017 a la pena de nueve años y 18 meses de prisión por aplicación del artículo 76 del código penal.

  4. - Ejecutoria 82/2018 dimanante del procedimiento abreviado 58/2016 procedente del de lo Penal número 2 A Coruña, por hechos cometidos el 5 de octubre de 2014, siendo do en sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 a la pena de cuatro años y 10 meses de prisión.

  5. - Ejecutoria 31/2021 dimanante de procedimiento abreviado 42/2017 procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz por unos hechos cometidos el 11 de julio siendo condenado por sentencia de 14 de diciembre de 2020 a la pena de dos años de prisión .

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ÚNICO.- Que no ha lugar a la acumulación jurídica de las ejecutorias relacionadas en el encabezamiento.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y conforme los artículos 855 y ss de la LECr.".

TERCERO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal del condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivos aducidos por Everardo.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim y 5.4º LOPJ en relación con el art. 24.1.2º CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con el art. 76 y 77 CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el penado apoyándolo expresamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos. El primero (amparado en el art. 852 LECrim: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías) llevaría a la nulidad de la resolución impugnada para que, previa audiencia de la defensa, se dicte nuevo auto.

No le falta razón al recurrente. Se omitió su audiencia tras recabarse los antecedentes documentales necesarios para resolver.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas invita en algunos casos -éste es uno de ellos-, a alterar la secuencia lógica de resolución de los motivos de casación. Cuando es patente que el gravamen de fondo, recibirá satisfacción plena resolviéndolo, y el reenvío a la instancia -reclamado de forma primaria- solo supondría retrasos en la decisión final que ya se puede ofrecer acogiendo la pretensión del recurso (motivo segundo) una lógica elemental empuja a dejar a un lado el defecto procedimental.

SEGUNDO

En efecto, la tesis sobre el fondo del impugnante, que ha conseguido recabar la adhesión del Ministerio Fiscal, es correcta. Ha de acogerse. La Audiencia yerra en sus cálculos al tomar como referencia la resultante de acumular las penas impuestas en una sentencia y no la pena más alta aisladamente considerada, tal y como ordena el art. 76 CP. Solo cuando el CP lo prevé así (v. gr. en materia de suspensión de condena: art. 81) hay que estar a la suma de las condenas impuestas en una sentencia.

En sede de acumulación son las penas asignadas a cada delito las que hay que manejar para efectuar los cálculos. Las penas mantienen su autonomía aunque se impongan en una única sentencia (salvo los supuestos concursales del art. 77 CP en que se fija una pena única). Según la opinión más extendida, aunque no unánime, conservan también esa autonomía una vez refundidas ( arts. 75 y 76 CP). Y, desde luego, si se ha proclamado en la sentencia el tope máximo conforme a las reglas del art. 76, no está vedado -es más: es lo obligado- deshacer la refundición ( desacumular en la terminología manejada por el recurrente), para efectuar un cálculo conjunto partiendo de la individualidad de las penas acumulables.

Operar de otra forma, como ha hecho el Tribunal a quo, traiciona el sentido de los arts. 76 CP y 988 LECrim al hacer depender, en definitiva, el tiempo efectivo de cumplimiento de unas penas, no solo de su duración sino singularmente de la mayor o menor flexibilidad o rigor con que se hayan utilizado los criterios de conexidad ( arts. 17 y antiguo art. 300 LECrim). Justamente eso es lo que quiso evitar el legislador en su día (1967) con la previsión del incidente inserto en fase de ejecución que se introdujo en el art. 988 LECrim. Es ésta doctrina clara e incuestionable ( SSTS 1372/2005, de 25 de noviembre o 943/2013, de 18 de diciembre). Lo expone con otras palabras, pero de forma rigurosa e impecable, el escrito por el que el Fiscal ante este Tribunal mostraba su apoyo a la pretensión impugnatoria.

Seguramente no lo ignora el Tribunal de instancia. Estamos, probablemente, ante un disculpable desliz heredado del dictamen del Fiscal en la instancia, y provocado, quizás, por la inercia de atender a la totalidad de cada fallo y no a la individualidad de las penas. La pena más grave no es la de nueve años y dieciocho meses derivada de la acumulación de las ocho condenas impuestas en la sentencia de 10 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal tres de Pontevedra (la más alta de las penalidades agrupadas era de tres años y seis meses de prisión). La pena más elevada es la de cuatro años y diez meses de prisión (ejecutoria 82/2018).

TERCERO

No hay obstáculos cronológicos para acumular todas las penas (todos los hechos enjuiciados son de fecha anterior a la más antigua de las condenas: 7 de mayo de 2015).

Hay que estar, así pues, a cada pena aisladamente considerada para i) seleccionar la más grave; ii) multiplicar por tres; y iii) comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la suma aritmética.

De la refundición resulta un total mucho más beneficioso que el resultante de la suma de todas las penas. El triplo de la más grave (cuatro años y diez meses) nos lleva a un total de doce años y treinta meses.

No es procedente traducir en años cada doce meses. Un año supone 365 días de cumplimiento, cinco días más que el cumplimiento de doce meses. El recurrente intenta esa conversión, pero bien por un error de cálculo, bien por no acertar en las equivalencias, apunta una duración claramente equivocada: catorce años, cinco meses y dieciséis días, lo que supone cinco mil doscientos setenta y seis días. No es correcto: doce años y treinta meses se traducen en cinco mil doscientos ochenta días como apunta con exactitud el Fiscal.

CUARTO

Estimándose el recurso procede declarar de oficio las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Everardo , contra auto de fecha 19 de octubre de 2021 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 31/2021; por estimación del segundo motivo de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10785/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por Everardo en la ejecutoria 31/2021 que dictó Auto de fecha 19 de octubre de 2021 y que ha sido casado y anulado por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos probados del Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Cádiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Procede la acumulación de todas las condenas en virtud de los razonamientos y en los términos que se expresan en la sentencia de casación

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular todas las condenas del penado Everardo, fijando como máximo de cumplimiento la duración de DOCE AÑOS y TREINTA MESES DE PRISIÓN

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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