STSJ Aragón 70/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2023
Fecha31 Enero 2023

Sentencia número 000070/2023

Rollo número 1023/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1023 de 2022 (Autos núm. 195/2022), interpuesto por la parte demandada BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2022; siendo demandante COMITÉ DE EMPRESA BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., en materia de CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Comité de Empresa BSH Electrodomésticos España, S.A., contra BSH Electrodomésticos España, S.A., en materia de conf‌licto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social bº 8 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Pedro Miguel y Ángel Daniel, en calidad de Presidente y Secretario del Comité de empresa, del centro de trabajo de la empresa de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA ubicado en LA CARTUJA BAJA, y Abilio y Rosana, en calidad de Presidente y Secretaria del Comité de empresa, del centro de trabajo de la empresa de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA ubicado en MONTAÑANA, frente a la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de los trabajadores a percibir el concepto "compensación económica" de manera íntegra, a aquellos trabajadores que cumplan con lo exigido en el artículo 40.16 del convenio colectivo, con independencia de que sean trabajadores a tiempo parcial, o se encuentren en situación de reducción de jomada, con todos los efectos legalmente previstos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO .- El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de los centros de trabajo de Planta de Montañana y Planta de La Cartuja en Zaragoza de la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA.

Es aplicable a la empresa el Convenio colectivo de la empresa BSH Electrodomésticos España (plantas Montañana y La Cartuja) vigente.

SEGUNDO

Señala el art.39.1 que todos los conceptos salariales que f‌iguran en el presente convenio tienen la consideración de retribuciones brutas y sobre ellos se efectuarán las correspondientes deducciones por Seguridad Social, impuesto a cuenta sobre la renta de las personas físicas y cualquier otra que pudiera corresponder por aplicación legal, y el art.39.2 del Convenio Colectivo establece que los importes de los conceptos salariales que f‌iguran en este convenio, son cantidades mínimas garantizadas, abonables en proporción al tiempo realmente trabajado.

El art.40 del Convenio establece que el salario f‌ijo estará compuesto por los conceptos de salario base para cada grupo/categoría, complemento personal o nuevo complemento personal, plus de permanencia, complemento f‌ijo asistencia, antigüedad, nuevo plus de f‌lexibilidad reformas 2011/2012 (sustituye al plus art. 11, párrafo f) y pagas extras.

Respecto de la compensación de asistencia, el art.40.16 señala que para dar cumplimiento al compromiso adquirido de mejorar el absentismo, los trabajadores por su asistencia diaria al trabajo, percibirán una prima mensual de 5,33 euros. Perderán el derecho a percibir esta prima mensual individual los trabajadores que falten un día o más de trabajo en el mes por cualquier causa excepto las siguientes:

-Flexibilidad a la baja (individual o colectiva).

-Crédito sindical.

-Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La cuantía de la compensación de asistencia era de 5,75€ en 2021, y de 5,83€ en 2022.

TERCERO

La empresa abona la cuantía correspondiente a la denominada compensación de asistencia a los trabajadores con reducción de jornada en proporción al tiempo trabajado, y no de forma íntegra, siempre que se cumplan los requisitos.

Con fecha 28 de mayo de 2021 se reunió Comisión Paritaria del art.10 del convenio colectivo y por CCOO se puso de manif‌iesto su discrepancia en relación a que los trabajadores con reducción de jornada perciban la compensación de asistencia en proporción a la reducción de jornada. Por la Dirección de la empresa se manifestó que esta forma de pago era conforme a convenio y conforme al art.37.6 ET, y seguidamente hizo constar que se apreciaba un error en la forma de pago de esta compensación respecto de los trabajadores a tiempo parcial, a los que se venía pagando el importe íntegro, señalando que lo iban a subsanar sin efectos retroactivos.

De esta forma, a partir de septiembre de 2021 la empresa ha procedido también a abonar la cuantía correspondiente a la compensación de asistencia de manera proporcional al tiempo trabajado, siempre que se cumplan los requisitos, al colectivo de trabajadores con jornada parcial, siendo que hasta la fecha se lo venía abonando de manera íntegra.

CUARTO

Con fecha 18 de febrero de 2022 se celebró acto de conciliación con resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los presidentes de los Comités de Empresa de la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA en los centros de trabajo de La Cartuja Baja y de Montañana, se interpuso demanda contra la empresa en materia de Conf‌licto Colectivo solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a percibir el concepto "compensación asistencia" de manera íntegra, a aquellos trabajadores que cumplan con lo exigido en el artículo 40.16 del convenio colectivo, con independencia de que sean trabajadores a tiempo parcial, o se encuentren en situación de reducción de jomada, con todos los efectos legalmente previstos, con los efectos legalmente previstos.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza se estimó la demanda declarando que el derecho de los trabajadores a percibir el concepto "compensación asistencia" de manera íntegra, a aquellos trabajadores que cumplan con lo exigido en el artículo 40.16 del convenio colectivo, con independencia de que sean trabajadores a tiempo parcial, o se encuentren en situación de reducción de jomada, con todos los efectos legalmente previstos.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Por la parte recurrente,empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del Convenio Colectivo de empresa, en concreto en los arts. 11.2, 39 y 40 del Convenio colectivo y los arts 1281 y siguientes del Código civil, en relación con la jurisprudencia aplicable al presente caso.

Sostiene el recurso que la denominada Compensación asistencia regulada en el art. 49.16 del Convenio colectivo debe de retribuirse en proporción a la jornada realizada por el trabajador. Deben de ser de aplicación los principios generales del art. 39 del Convenio, los cuales tienen preferencia de aplicación normativa sobre el concepto retributivo completo, y porque cuando la empresa ha querido abonar al 100% un complemento a los trabajadores con reducción de jornada lo expone claramente como ocurre en el art. 38 del Convenio. La Compensación asistencia es un complemento salarial que forma parte de la estructura salarial. Las primas tienen la consideración de salario se regulan en el art. 40 del Convenio y dichos conceptos deben abonarse con carácter general en proporción a la jornada de trabajo. Debe de estarse a la literalidad de lo pactado, y en este sentido cita el contenido del art. 11.2 del Convenio Colectivo, cita las SSTS nº 331/2018 de 22 de marzo y nº 827/2020 de 1 de octubre.

Por la parte impugnante se alega que si nada se dice en el articulado del convenio el salario en los casos de jornada parcial o reducción de jornada no se elevara al 100%, o se pagara completo, en este sentido hay que recordar que el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, y que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

La interpretación literal del precepto en cuestión, en los términos que el mismo está redactado no ofrece lugar a dudas, dado que se recoge expresamente en el artículo 40.16, que los trabajadores por su asistencia f‌inal diaria al trabajo, percibirán una prima mensual de 5,33 euros. Esto es una cuantía f‌ija abonable en doce mensualidades, sin especif‌icar que la misma sea proporcional a la jornada. Y no contiene, por tanto, previsión expresa acerca del abono de la compensación de asistencia en el supuesto de trabajo a tiempo parcial, ni de los trabajadores en situación de guarda legal. Como si se ha hecho con otros pluses regulados en la estructura salarial del convenio, donde expresamente se ha regulado que su percibo sea proporcional al tiempo trabajado, Como por ejemplo en el Salario Base, Antigüedad, Complemento f‌ijo de asistencia, plus comida, etc. Donde se establece que dichos pluses se abonaran por horas trabajadas o de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del convenio. Si la voluntad de las partes hubiera sido el...

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