STSJ Galicia 715/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023
Número de resolución715/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00715/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2022 0000332

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005453 /2022 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000047 /2022

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Maximiliano

ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005453 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 247 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000047 /2022, seguidos a instancia de Maximiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maximiliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247 /2022, de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña se dicta sentencia el 1 de junio de 2021, en los Autos nº 836/2020, por la que se reconoce a D. Maximiliano, el derecho a percibir pensión de jubilación del 100 % sobre la base reguladora de 930,35 € con efectos del 2 de noviembre de 2020, y revocando la resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, de fecha 2 de diciembre de 2020 en la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada por el trabajador el 19 de noviembre de 2020.

Segundo

Por D. Seraf‌in, se solicitó a medio de escrito presentado el 6 de agosto de 2021, la aplicación del complemento de aportación demográf‌ica ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, que no dictó resolución.

Tercero

Por D. Seraf‌in, se formuló reclamación previa, el 18 de noviembre de 2021, que no fue contestada por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina.

Cuarto

D. Maximiliano, está casado con Dª. María Inmaculada, desde el 17 de junio de 2019, y son padres de dos hijos, nacidos el NUM000 de 1980 ( Adriana ), y NUM001 de 1986 ( Jose Ángel ).

Quinto

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Maximiliano, contra el Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de "aportación demográf‌ica" de su pensión de incapacidad permanente a razón de 46,52 € mensuales, con efectos económicos desde el 2 de noviembre de 2020,dentro de los límites previstos legalmente, y con las revalorizaciones que procedan reglamentariamente y en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Social de la Marina, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con abono de los atrasos devengados desde tal fecha.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda presentada, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 222, 416 y 421 LEC, en relación con el artículo 60.6 LGSS; y del artículo 53.1 LGSS, en relación con el artículo 60.1 LGSS.

SEGUNDO

1.- No concurre la cosa juzgada ni en su vertiente negativa ni en la positiva, porque se puede recordar que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la ef‌icacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la f‌irmeza de las situaciones jurídicas declaradas La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la ef‌icacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la f‌irmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre; 200/2003, de 10/Noviembre; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4; 62/2010, de 18/Octubre, FJ 4; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3; y 89/2011, de 6/Junio, FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11-;...; 13/03/14 -rcud 1287/13-; 05/05/14 -rcud 1414/13-; 27/10/15 -rcud 373/14-; y 07/07/16 -rco 167/15-). Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución f‌irme ... es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE», de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualif‌icada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre, FJ 7; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3; 190/1999, de 25/ Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; y 15/2006, de 16/Enero, FJ 4). Por lo tanto, la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió f‌irmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo

24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); y el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de of‌icio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación f‌lexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud...

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