ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1857/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1857/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 162/2020 seguido a instancia de D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. Pascual Campos Migueles en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 16 de febrero de 2022 -Rec. 1594/2021 -.

En fecha 15 de noviembre de 2019 el demandante presenta escrito ante el INSS y en fecha 16/03/2020 se dicta resolución estimando la reclamación previa formulada anteriormente, declarando una base reguladora de 1.913,33 euros, con un porcentaje sobre la misma del 70%, más revalorizaciones y descuento de IRPF. Igualmente se establece un importe en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre 06/11/2019 y 31/03/2020 por importe de 622,53 euros brutos.

La base reguladora de la prestación de jubilación que corresponde a la demandante calculada por aplicación de la Ley 40/2007, tomando en consideración las bases actualizadas de los últimos 15 años asciende a 1.913,33 euros/mes.

En la demanda, modificada en el acto del juicio, el demandante solicita una prestación de jubilación por importe de 2.114,38 euros mensuales. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación, el demandante solicita la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se declare que la base reguladora de la prestación de jubilación ha de ser de 2.114,38 euros y el importe mensual de la pensión de 1480,07 euros, con fecha de efectos 5 de noviembre de 2019, con abono de los atrasos que se hubiesen devengado hasta la fecha de la sentencia.

La sala de suplicación se plantea de oficio su competencia funcional e inadmite por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto toda vez que la diferencia entre la base reguladora reconocida y la reclamada en la demanda, modificada en conclusiones, es de 201,05 euros mensuales (2.114,38 - 1913,33), con lo que la diferencia anual de la base reguladora asciende a 2.814 euros (201,05 x 14), y la diferencia anual de la prestación a 1.970,29 euros (2.814 x 70/100).

Disconforme el beneficiario con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando que se determine que si existe cuantía para interponer el recurso de suplicación.

La representación letrada del actor ha elegido de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 -Rec. 2978/2018 -

Es doctrina reiterada que el análisis de la competencia funcional cuestionada debe realizarse sin necesidad de examinar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, tal como indica, entre otras, la STS 7 de abril de 21 Rec. 981/19. La razón reside en que la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal y el examen de la propia competencia de la Sala IV del Tribunal Supremo implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, lo que la sala puede realizar de oficio, y sin resultar vinculada por la decisión que haya podido adoptar la sentencia de suplicación ( SSTS 9 de marzo de 2021 Rec. 4100/18 y 10 de marzo de 2021 Rec. 107/20, entre otras).

En el presente caso se discuten diferencias en la base reguladora de la pensión de jubilación del actor y el abono de atrasos -que el recurrente no cuantifica ni en la demanda ni en el recurso de suplicación, por lo que no existe pronunciamiento al respecto ni en la sentencia de instancia ni en la sentencia recurrida- resultando que la sala de suplicación aprecia de oficio su falta de competencia funcional debido a que la diferencia entre la base reguladora reconocida y la reclamada en la demanda, modificada en conclusiones, es de 201,05 euros mensuales (2.114,38 - 1913,33), con lo que la diferencia anual de la base reguladora asciende a 2.814 euros (201,05 x 14), y la diferencia anual de la prestación a 1.970,29 euros (2.814 x 70/100).

Pero el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala sentada en sentencias como la STS 19 de julio de 2016 -Rec. 3900/2014- según la cual "Con independencia de que la petición de atrasos se trate de una pretensión declarativa (reconocimiento de derecho) o de condena derivada del previo reconocimiento, y de que esté o no cuantificada la pretensión de condena (lo que en el presente caso no acontece), entendemos que, tras la entrada en vigor de la LRJS, en la que se regula en su art. 192 LRJS la " Determinación de la cuantía del proceso", entre otras y específicamente, en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente a los precisos fines de fijar, con reglas de fácil y rápida concreción, si la cuantía litigiosa de la reclamación excede o no del límite de los 3.000 € que marca el acceso, en su caso, al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS), cabe concluir, matizando la doctrina jurisprudencial anterior a entrada en vigor LRJS que: a) Ya no es dable atribuir a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa al existir una regla unificada que fija los exclusivos conceptos a tener en cuenta a dicho exclusivo fin de acceso al recurso, y b) Debe entenderse con carácter general, -- como ya se adelantaba en la STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014) sobre los pretendidos atrasos (« En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior»), existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso " computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa" (arg. ex art. 192.45 in fine) y como la real reclamación versa " sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas" (en este caso, prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente), " ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora" (arg. ex art. 192.3 LRJS), excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre " el importe reconocido previamente en vía administrativa" y lo reclamado en la demanda, como las resultantes tanto de las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables a tales diferencias anuales, ni los intereses o recargos por mora, ni, en consecuencia, los posibles atrasos que normalmente incluirían conceptos como los de actualizaciones o mejoras y/o intereses o recargos por mora.

Así mismo, se pueden citar las SSTS 12 de mayo 2015 (Rec. 2664/2014) [cuya doctrina se reitera en SSTS de 23 de junio de 2015 (Rec. 1911/2014), 24 de junio de 2015 (Rec. 1470/2014), 11 de septiembre de 2014 (Rec. 2873/2014), 9 de marzo de 2016 (Rec. 3559/2014), entre otras, en las que se establece que en los supuestos litigiosos en los que se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, hay que estar a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales de conformidad con el art. 191.2 g) LRJS.

En el mismo sentido, se ha señalado en SSTS de 22 de mayo de 2020 (Rec. 3249/2017), 25 de abril de 2019 (Rec. 1735/2017), 14 de marzo de 2019 (Rec. 2970/2017), y las que en ellas se citan, que: "A) El art. 192.4 LRJS contiene una clara y tajante prescripción sobre la forma de determinar la cuantía litigiosa a efectos de acceso al recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, enmarcada en el adverbio "exclusivamente", utilizado por el legislador con la finalidad de evitar interpretaciones que desborden los límites fijados en la norma. B) A tenor de dicha regla, para establecer la cuantía litigiosa se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual. C) A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas a las previstas taxativamente en el art. 192.4 LRJS, como las excluidas por la jurisprudencia anteriormente citada, u otras que puedan hacerse valer (como las diferencias que pueden generarse en el futuro en el caso de que el trabajador acceda a otra prestación)."

Por otro lado, tampoco el acceso al recurso vendría dado por la afectación general ya que, claramente, la cuestión sobre la que gira la resolución administrativa impugnada es materia que solo alcanza al propio beneficiario. Esta misma conclusión se alcanzó en una cuestión litigiosa similar en STS 13 de noviembre de 2019 -R. 2945/2017.

SEGUNDO

Finalmente, el recurrente tampoco cita ni expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

TERCERO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en la nulidad de actuaciones y en la competencia funcional de la sala de suplicación para conocer del fondo del asunto por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pascual Campos Migueles, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 1594/2021, interpuesto por D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 21 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 162/2020 seguido a instancia de D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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