ATS, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5263 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5263/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 508/2019, dimanante de juicio ordinario nº 691/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en representación de D. Celso, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco Hidalgo Trapero, en representación de D.ª Justa, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por acción subrogatoria del hipotecante no deudor ,frente al deudor del préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, por vulnerar los arts. 1210.3 y 1212 CC y la jurisprudencia SSTS 23 de octubre de 2008, 15 de diciembre de 2014, 3 de febrero de 2009, 11 de octubre de 2007, 13 de febrero de 1988 y 15 de noviembre de 1990, considera que en este caso ha habido una subrogación en la posición del acreedor hipotecario. El motivo segundo, por infracción de los arts. 7.1 y 2, en relación con el art. 6.4 CC, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, SSTS 30 de mayo de 2012, 29 de junio de 2006, 14 de octubre de 2010, 6 de mayo de 2003, 28 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2015 y 23 de octubre de 2008, porque no se ha debido de aplicar el levantamiento del velo, por cuanto no ha existido fraude, ni ánimo fraudulento, ni la Cooperativa Exclusivas Agroalimentarias SCA, ha sido creada ex profeso. Y se debe de tener en cuenta el carácter restrictivo de su aplicación. El motivo tercero, por infracción de los arts. 1275, 1276 y 1277 CC, en relación con los arts. 6.4 y 7 CC por infracción de la jurisprudencia sobre el negocio fiduciario, SSTS 5 de marzo de 2001, 2 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 2002 y 16 de julio de 2001. Y el motivo cuarto, por infracción de los arts. 7.1 y 2 en relación con el art. 6.4 CC, por inaplicación al caso de la doctrina de los actos propios, SSTS 5 de febrero de 2018 y 26 de abril de 2018.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC al incurrir en incongruencia manifiesta e infracción del principio de justicia rogada, por alteración de los términos del proceso y de la causa petendi. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218.2 LEC y art. 24 CE, por incongruencia por defecto de motivación. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE por error patente, arbitrariedad, e irracionalidad en la valoración de al prueba, en concreto la norma tasada de valoración de la prueba del art. 319.1 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). En el caso del motivo primero, porque el mismo se basa en que existe una acción subrogatoria, frente al deudor, que es la parte demandada, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene a la demandada D.ª Justa por deudora, porque la destinataria real del préstamo ha sido la Cooperativa Exclusivas Agroalimentarias, Sociedad Cooperativa Andaluza, en base a los hechos probados en la sentencia penal absolutoria de la AP de Córdoba de 16 de enero de 2017, y la documental en cuanto al destino de las sumas de dinero, y la prueba testifical, donde se acreditaba que el padre de la demandada y el demandante, tío de esta, no podían figurar en la empresa y pusieron a la hija, y sobrina, como socia, que el préstamo era para la empresa, y que el demandante y su hermano, -y padre de la demandada- eran los administradores de hecho de la sociedad cooperativa, por lo que se concluye la existencia de un negocio fiduciario, donde la demandada no era la verdadera deudora.

El motivo segundo, se basa en que no se cumplen los requisitos para aplicar el levantamiento del velo, siendo así que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que la parte demandada no era deudora del préstamo, por lo que estima la falta legitimación pasiva ad causam, alegada por la misma, por lo que se tiene por acreditado el perjuicio para la demandada, que no era la destinataria del préstamo que aquí se la reclama.

El motivo tercero, se basa en la infracción de la doctrina sobre el negocio fiduciario, porque no se cumplen los requisitos para su aplicación, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, como se ha dicho, tiene por probada la fiducia, donde se ha interpuesto, como deudora, a la demandada D.ª Justa, que no es la beneficiaria del préstamo, y por tanto tampoco la deudora real del mismo, sino la cooperativa que no ha sido demandada.

Y en cuanto al motivo cuarto, donde la parte alega que se ha infringido unos supuestos actos propios de la demandada reconociendo ser deudora, hemos de decir que esto se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la auténtica deudora -como ya se ha dicho- es la sociedad cooperativa, y no la demandada.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy casuística, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso. En este caso la sentencia se basa en que la parte demandada no es la deudora de la cantidad reclamada, en base a las circunstancias probadas arriba citadas, que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC, y 473.2 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celso, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 508/2019, dimanante de juicio ordinario nº 691/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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