STS 630/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2010
Número de resolución630/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 915/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de Montana Servicios Exteriores S.L, aquí representada por el Procurador Don Francisco Moreno Ponce. Habiendo comparecido en calidad de recurridas el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Iniciativas Leiman S.L y Proyectos Empresarial Lades S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jose Manuel Fernández Aramburu Torres, en nombre y representación de Montana Servicios Exteriores S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Iniciativas Leiman, S.L y contra Proyecto Empresarial Lades S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare que la demandada Iniciativas Leiman, S.L adeuda a mi representada 168.032,98 euros, y la demandada Proyectos Empresarial Lades S.L. adeuda a mi representada 280.767,50 euros. 2º-- Se condene a las demandadas solidariamente a responder frente a mi mandante de la cantidad de 448.800,48 euros, dada la identidad existente entre ambas demandadas. 3º.- Subsidiariamente y para el caso de que no se reconociera la solidaridad pretendida, se condene a cada una de las demandadas a pagar la cantidad adeudada respectivamente por cada una de ellas. 4º.- En cualquier caso ( tanto para el caso 2º como en el 3º), se condene a los demandados a satisfacer a mi representada los intereses legales de las cantidades adeudadas desde la fecha de los respectivos vencimientos de las facturas impagadas al tipo de interes aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales por asi establecerlo la legalidad vigente.

  1. - La Procuradora Doña Paloma García Martínez, en nombre y representación de Proyecto Empresarial Lades S.L contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Paloma García Martínez, en nombre y representación de Iniciativas Leiman S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Fernández-Aramburu Torres, en nombre y representación de la Entidad MONTANA SERVICIOS EXTERIORES S.L, contra INICIATIVAS LEIMAN S.L. y PROYECTO EMPRESARIAL LADES S.L, y en consecuencia : 1.-Absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas instados en la demanda. 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Montana Servicios Exteriores S.L., la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, y, en consecuencia se CONFIRMA integramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso por infracción procesal la representación procesal de Montana Servicios Exteriores S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por haberse infringido el principio de justicia rogada establecido en el art. 216 LEC. SEGUNDO .- Infracción de norma procesales reguladoras de la sentencia por haberse infringido el art. 218 de LEC ( incongruencia por resolver cuestiones no planteadas: el levantamiento de velo). TERCERO.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por haberse infringido el art. 218 LEC (Motivación contraria a las reglas de la lógica y razón por lo que respecta a los motivos para apreciar fraude, a la valoración de las pruebas periciales, y a las valoraciones de ciertos documentos y declaraciones de testigos, propietarios de vivienda, sobre el verdadero carácter de los inmuebles adquiridos). CUARTO.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por haberse infringido el art. 217 CEC (carga de la prueba). QUINTO .- Infracción del art. 326 LEC (fuerza probatoria de documentos privados).

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de casación la representación procesal de Montana Servicios Exteriores S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Con arreglo al art. 479.3. LEC, se alegan, como infracciones legales cometidas, la vulneración de los arts. 6.4. del CC ( fraude de Ley), art. 7.1 . CC (buena fé), art. 7.2. CC (abuso de derecho), art. 11.1. LSRL (en cuanto a la personalidad jurídica de tales sociedades), art. 35 CC (sobre la personalidad jurídica propia de las personas jurídicas e independiente de la de sus miembros) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Proyecto Empresarial Lades S.L y de la Entidad Mercantil Iniciativas Leiman

    S.L, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora y hoy recurrente, MONTANA SERVICIOS EXTERIORES, S.L., formuló demanda de juicio ordinario interesando la condena solidaria de las demandadas, INICIATIVAS LEIMAN S.L. y PROYECTO EMPRESARIAL LADES S.L., hoy recurridas, al pago de 448.800,48 euros, derivado de la prestación de servicios y ejecución de obras para las que fue contratada la actora mediante sistema de administración de ciertos trabajos y aportación de materiales, en dos obras que se estaban llevando a cabo por las demandadas.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a las demandadas de todos lo pedimentos contra ellas instados al entender que las sociedades del grupo Fornas cobraron del grupo Canal la totalidad de las obras por las que se reclamaba, ya que según las periciales practicadas, las cantidades cobradas incluso excedían del precio de obra realmente ejecutado. Para ello tiene en cuenta que en todas esas operaciones intervenían exclusivamente dos personas, el Sr. Pio, en representación de la actora y otras de su grupo (junto con Montana Servicios Exteriores S.L., se reconoce que lo conforman Forro i Forja Gestió 2000 S.L., Gestión e Instalaciones 2000 S.L., Fremer Gestión 2000 S.L., Teula i Verd Cis S.L., o Taganana inversiones S.L.), y el Sr. Jose Augusto, en representación de las empresas demandadas y otras de su grupo (además de las demandadas, Proyecto Empresarial Lades S.L. e Iniciativas Leiman S.L., también se integraba por Proyecto Empresarial Aral S.L.), por lo que, aplicando la llamada doctrina del "levantamiento del velo", de conformidad con el artículo 218 LEC, y teniendo en cuenta la determinación del precio en el contrato de obra por administración, la Juzgadora de instancia considera que las demandadas ya han satisfecho las cantidades cuyo pago se reclama por la actora.

Frente a la anterior resolución se alzó en apelación la demandante, habiendo dictado la Audiencia Provincial Sentencia de 1 de septiembre de 2006 desestimatoria de dicho recurso.

Señala la Audiencia, respecto a la alegación del recurrente de la indebida aplicación de oficio de la doctrina del levantamiento del velo, que no puede prosperar dado que su introducción en la sentencia y aplicación al supuesto de autos resulta correcta, ya que si bien no se utiliza por las partes la expresión "levantamiento del velo", el contenido de esta doctrina sí que resulta claramente invocado por ambas partes, Así, la actora, sin utilizar dicha expresión, lo denuncia con otros términos, siendo indudable que en el supuesto de autos resulta aplicable esta doctrina y las pruebas se han encaminado precisamente a desvelar tal cuestión. Tampoco puede ser acogida la denuncia de incongruencia "extra petita" de la sentencia al tratarse de una sentencia desestimatoria de la demanda que resuelve la cuestión planteada sin incluir ningún objeto ni pretensión distinto, y por otro lado, la doctrina del levantamiento del velo no es más que la aplicación práctica de otros principios jurídicos que no requieren de cita previa para su apreciación, como son la proscripción del fraude de ley y el principio de buena fe, al informar todo el ordenamiento jurídico. Indica la Sentencia, en cuanto a la determinación del precio, que el apelante no solicitó la práctica de ninguna prueba sobre la valoración de las obras realizadas, a pesar de que la contraria impugnó expresamente toda la documental relativa a facturas y escritos adjuntos, realizándose cuatro periciales que demuestran que el precio de las obras no es el pretendido de adverso y que, además, ya se había pagado con creces.

Frente a la anterior resolución la actora-apelante formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y superar ésta el límite legal.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se articula en cinco motivos al amparo del art. 469.1.2° de la LEC. Los tres primeros relacionados con la doctrina del levantamiento del velo. En el primero se alega la infracción del principio de justicia rogada y del art. 216 de la LEC, indicando el recurrente que la Audiencia decide absolver a las demandadas al haber aplicado de oficio la doctrina del levantamiento del velo respecto de ciertas sociedades que dice vinculadas al administrador del ahora recurrente, doctrina que nunca ha sido alegada por las demandadas en la contestación a la demanda, ni como argumento, ni como excepción, ni como acción, y tampoco en la audiencia previa, no habiéndose practicado prueba alguna tendente a acreditar la supuesta confusión patrimonial, ni que los pagos hechos por el Sr. Jose Augusto y sus sociedades demandadas a otras empresas distintas de la actora fueran indebidos.

El segundo y el tercero es la infracción del art. 218 de la LEC, ya que en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo se incurre en incongruencia "extra petita", al no poder aplicarse en virtud del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", sino que como una cuestión de hecho debe ser debidamente alegada, y la sentencia incurre en una motivación contraria a las reglas de la lógica y razón por lo que respecta a los motivos para apreciar el fraude, valoración de las pruebas periciales, documental y declaración de testigos propietarios de viviendas, sobre el verdadero carácter de los inmuebles adquiridos y su valoración.

Finalmente el cuarto es la infracción del art. 217 de la LEC ya que la Sentencia recurrida al haber dado por válido el hecho de que los pagos realizados a terceros no tenían un motivo o causa distintos que los que fundamentaban la pretensión de la actora, ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba que ha hecho recaer sobre el recurrente la carga de acreditar que esos pagos a terceros les eran debidos.

Los cuatro se analizan conjuntamente para desestimarlos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en los preceptos que se invocan como infringidos, contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, en la sentencia que lo decida, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas.

La primera consecuencia es la correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia (art. 218 LEC ), teniendo en cuenta que el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio (ATS 31 de octubre 2006 ). El artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.

La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del art. 217 de la LEC cuando no se acredite suficientemente los hechos impeditivos, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.

Pues bien, ninguno de estos requisitos está ausente en la sentencia que se recurre: exhaustiva, congruente y con la motivación necesaria, y ninguno de los preceptos invocados ha sido infringido.

El respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, es evidente que impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio a proceder a ese levantamiento del velo, si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño, y que introduce, además, en el debate unas complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad (28 de febrero 2008). Esta es, por tanto, una cuestión de hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones (STS 6 de mayo 2003 ).

En el caso, la aplicación de esta doctrina está en relación con los hechos que ambas partes esgrimieron en sus escritos iniciales a los que, en su vista, atiende la sentencia. Consta de esa forma que en el escrito de contestación a la demanda se alega por la demandada la "confusión entre el Sr. Pio y sus empresas", la necesidad de que sea "desenmascarada su situación fraudulenta", su actuación a través de sus sociedades para "evitar responsabilidades y crear confusionismo, creando una apariencia de derecho en beneficio propio", por lo que es indudable que, incluso defendiendo el criterio restrictivo o subsidiario de esta doctrina, la prueba obrante en autos ha puesto de manifiesto que "las partes del proceso han alegado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o al daño".

Es decir, la controversia judicial se ha centrado en la identidad o vinculación existente entre las sociedades del Sr. Jose Augusto y del Sr. Pio y la realidad de los pagos efectuados a la sociedad controlada por el Sr. Pio, quien incluso llega a firmar un recibo girado al pago del Sr. Jose Augusto del tenor literal siguiente "recibí a cuenta de la deuda global de las empresas de Jose Augusto ". Y sin negar los elementos que justifican la aplicación de la doctrina del velo, se limita a cuestionar su rechazo a la sentencia, como hizo en apelación. Ante tal planteamiento del litigio, el haber acudido el Tribunal de apelación para su resolución a la doctrina del levantamiento del velo, no ha supuesto alteración alguna de los hechos alegados y probados, ni consecuentemente de la "causa petendi", constituida por los hechos relativos a la unidad de dirección y confusión de las sociedades administradas por el Sr. Pio, y no se ha incurrido, en consecuencia, en incongruencia ni se ha producido indefensión a quien, sin la expresión simplemente nominal de la doctrina, conoce las razones de la impugnación y tiene recursos procesales para combatirla; sin olvidar también algo fundamental, cual es, que dicha operación jurídica del levantamiento del velo va dirigida a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho.

No se infringe, por tanto el artículo 216 sobre justicia rogada, ni el artículo 218 puesto que la sentencia está suficientemente motivada conforme al principio o doctrina que aplica. El hecho de que no se haya pronunciado en sentido favorable a los intereses de quien recurre, no significa que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas o que sea esta inmotivada o incongruente. La decisión judicial adoptada expresa de forma suficientemente motivada las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (SSTS 16 de abril y 28 de febrero de 2007; 15 de junio de 2009 ) y responde a una concreta interpretación y aplicación de la doctrina del velo, que nada tiene que ver con los preceptos citados en el motivo, prácticamente dirigidos a revisar la totalidad de la prueba practicada (periciales, documental y testifical), fuera, además, del cauce procesal que es propio, teniendo en cuenta, como han destacado las sentencias de 4 y 22 de diciembre de 2.009; 16 de febrero y 30 de marzo 2010, entre otras, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente no hay precepto concreto que permita denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal el error en la valoración de la prueba, la cual corresponde en exclusiva a los Tribunales de las dos instancias, y que solo excepcionalmente cabe tal denuncia, por el cauce del artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la misma Ley y cuando se haya producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, esto es, en los casos de error patente, arbitrariedad o irracionalidad.

Tampoco infringe el artículo 217, sobre la carga de la prueba, cuando se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes mediante las pruebas practicadas.

TERCERO

El quinto motivo es la infracción del art. 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos, ya que si bien fueron impugnados expresamente los documentos aportados con la demanda, ninguna de las demandadas impugnó su autenticidad, sino que dicha impugnación se refería a su discrepancia con el contenido de los mismos, por ello no puede entenderse, como indica la Sentencia, que la demandante se quedó sin prueba sino que debieron haber sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Se desestima. No se utiliza el ordinal adecuado y además está haciendo supuesto de la cuestión sobre el contenido y alcance de la impugnación hecha por la demandada de los documentos aportados con la demanda, que ponía a su cargo la posibilidad de proponer pruebas para acreditar su autenticidad.

RECURSO DE CASACIÓN .

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo: la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 2 del Código civil, el art. 11.1 de la LSRL y 35 del Código de comercio, señalando el recurrente que se ha infringido el principio de "necesaria alegación" de la doctrina del levantamiento del velo, no concurriendo, por otro lado, en el presente caso los requisitos necesarios para su aplicación.

Se desestima.

La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reitera la de 28 de febrero de 2008, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Esta doctrina ha sido invocada, y este recurso de casación no es el adecuado para hacer valer cuestiones directamente vinculadas a la rogación y congruencia de la sentencia, ya planteadas y resueltas en el anterior, e incluso aspectos vinculados a las pruebas, como la existencia o no de un grupo de sociedades, que la sentencia da por supuesto, y sobre los demás hechos que han servido para su aplicación, de la libre apreciación del juzgador de instancia, los cuales no cabe cuestionar, porque es ajeno a este recurso, o, incluso, a cuestiones asimismo ajenas, como es la necesaria presencia en el pleito de las sociedades respecto de las cuales se declara ese levantamiento del velo, cuando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda se refiere exclusivamente a la actora, sin necesidad de que lo haga frente a las ausentes cuya identidad con la anterior constituye la esencia de la doctrina que se aplica y, consecuentemente, del fallo.

QUINTO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Procurador D. José Manuel Fernández-Aramburu Torres, en la representación que acredita de Montana Servicios Exteriores, SL. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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