STS 437/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
Número de resolución437/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 437/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2564/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2564/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 437/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Carmen, representado por el procurador D. Pedro Ruiz Torres y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Julia García Mesa, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9567/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1212/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula contractual. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D. Javier Domínguez Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Carmen interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,95% y cuyo contenido literal es: "Los intereses a aplicar no podrán ser inferiores al 4,95% nominal anual ni superiores al 14% nominal anual".

    "2.- Se aplique desde la interposición de la presente demanda, el interés pactado en el préstamo hipotecario, que es el EURIBOR aplicándose una diferencia sobre el tipo de referencia de 1,50 punto.

    "3.- Condene a la entidad demandada a restituir a la actora, Ias cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo con abono de los intereses generados tanto en exceso de intereses pagados como en exceso de amortización desde la indebida aplicación de Ia cláusula objeto del presente procedimiento y subsidiariamente desde la fecha de publicación de Ia sentencia de 9 de mayo de 2.013 de la Sala de Io Civil del Tribunal Supremo, más los intereses legales desde la fecha de cada pago solicitando que se requiera a Ia entidad a fin que proceda aI recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin aplicar la cláusula suelo v aplicando el tipo de interés variable pactado, en ejecución de sentencia".

  2. La demanda fue presentada el 25 de junio de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, fue registrada con el n.º 1212/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. Caixabank S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2017, con el siguiente fallo:

    "Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Ruiz Torres, en nombre y representación de Dña. Carmen contra Caixabank S.A.

    "1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula que establece una limitación mínima a la variación del tipo de interés fijada en un 4,95% (cláusula suelo) contenida en el préstamo hipotecario objeto del procedimiento.

    "2.- Debo condenar y condeno a la demanda a la eliminación de la citada cláusula.

    "3.- Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de todas las cantidades pagas en exceso por la actora en aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses legales, que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

    "4. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 9567/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso interpuesto por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Ruiz Torres, en nombre y representación de Dña. Carmen contra la apelante, absolvemos a la misma, de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. D.ª Carmen interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Conforme a lo indicado en el artículo 469.1 de la LEC se alega como motivo del recurso la causa 2.ª: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto al incurrir, la resolución en graves conculcaciones de los principios generales de justicia rogada y congruencia recogidos en los artículos 216 y 218 de la LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- El recurso de casación se funda en un único motivo impugnatorio, atendiendo a lo indicado en el artículo 477.1.3 LEC toda vez que no estando determinada la cuantía del procedimiento, al versar sobre la declaración de nulidad de cláusulas contractuales, su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario se ha fundado en la materia del mismo, según lo dispuesto por los artículos 249 y 250 de la LEC y se estima la existencia de interés casacional toda vez que la sentencia recurrida por este escrito contradice los pronunciamientos de distintas AP que reconocen la aplicación a los integrantes de cooperativas de viviendas de las normas propias del TRLGDCU para la determinación de la nulidad de cláusulas contractuales y para la protección de consumidores y usuarios, conforme a los artículos 2, 3, 4, 5, 80 y 82 TRLDCU".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carmen contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 9567/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1212/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 6 de febrero de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de marzo de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Los demandantes recurren en casación la sentencia que estimó la apelación del banco demandado y revocó la sentencia del juzgado que había estimado la demanda de declaración de nulidad de una cláusula suelo y restitución de cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. En su demanda, la Sra. Carmen ejercita acción de declaración de nulidad de la condición general de contratación consistente en la limitación a la variación del tipo de interés, por la que se fija el tipo de interés nominal mínimo del 4,95% (cláusula suelo), con los efectos inherentes a tal declaración. La actora firmó en fecha 19 de octubre de 2011 una "escritura de adjudicación con subrogación" hipotecaria por la que adquirió un local comercial sito en la C/ Traviesa, n° 18 de Sevilla y se subrogó en la hipoteca constituida en favor de Banca Cívica en fecha 20 de noviembre de 2009. En la "escritura de préstamo promotor de viviendas" suscrita por la cooperativa con la entidad bancaria el 20 de noviembre de 2009, en la cláusula tercera bis, relativa al tipo de interés variable, se incluía la cláusula suelo referida.

    La demandante alega que la cláusula no fue objeto de negociación, que la demandada ocultó su intención de incluirla en la escritura, que el notario no advirtió de su existencia y que no cumple el control de transparencia. Solicita en consecuencia que se le restituyan las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la cláusula suelo.

  2. El juzgado estimó la demanda. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones: afirmó, en primer lugar, que no había ningún dato del destino profesional o empresarial del local y que, por tanto, debía considerarse a la demandante como consumidora; consideró que, en el caso, no se cumplía la exigencia de transparencia exigible conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera. Llegó a esta conclusión con apoyo en estos datos: el lugar que ocupaba la cláusula en la escritura de 20 de noviembre de 2009, la falta de prueba por parte de la demandada de haber ofrecido información suficiente y clara a la demandante sobre la forma que operaba la cláusula suelo, que de la escritura resulta que el notario no informó a la demandante sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés, por lo que no consta que pudiera tener conocimiento de que el interés que creía variable fuera en realidad variable solo al alza.

    El juzgado, tras apreciar la abusividad de la cláusula, condenó al banco a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación. También impuso las costas a la entidad demandada por aplicación del principio del vencimiento.

  3. La entidad demandada recurrió en apelación.

  4. La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y desestimó la demanda. La Audiencia confirma el criterio del juzgado acerca de la consideración de la demandante como consumidora, pero desestima la demanda reproduciendo los argumentos de una sentencia de la misma Audiencia que se había ocupado ya de un supuesto semejante de la subrogación por parte de unos cooperativistas a los que la cooperativa adjudicó y transmitió un local en la hipoteca de préstamo al promotor que previamente había concertado la cooperativa con la entidad bancaria. De acuerdo con esa sentencia, los cooperativistas tienen derecho a recibir y el deber de recabar la información de la cooperativa para ejercer sus derechos y por tanto el banco no estaba obligado a suministrar la información a que se refiere la Orden de 5 mayo de 1994 y la Orden EHA de 28 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Invocación de causas de inadmisibilidad. Orden de decisión de los recursos

  1. La demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, fundados en los motivos que constan expresamente recogidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  2. En síntesis, en el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la recurrente denuncia incongruencia al entender que la sentencia recurrida plantea y analiza la protección que merece el cooperativista cuando lo único que planteó la demandada es que la actora no era consumidora.

  3. En el recurso de casación se impugna la inaplicación por parte de la sentencia recurrida de la doctrina de la Sala Primera sobre la necesidad del control de transparencia en las cláusulas suelo no negociadas en contratos con consumidores, al presumir la Audiencia que, por el hecho de ser cooperativista la actora, el banco no estaba obligado a proporcionarle información precontractual.

  4. La recurrente solicita que, con estimación del recurso por infracción procesal, se anule la sentencia y se repongan las actuaciones al momento de admisión de la demanda. Para el caso de que la sala no proceda así, solicita la casación de la sentencia y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la cláusula suelo, se condene a la demandada a eliminar la cláusula y a la devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de la cláusula nula.

  5. La parte demandada ahora recurrida invoca causas de inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. De acuerdo con la doctrina de la sala que ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos, vamos a examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto "toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( SSTS 322/2022, de 25 de abril, 130/22, de 21 de febrero, 734/2021, de 2 de noviembre; 531/2021, de 14 de julio o 170/2019, de 20 de marzo, entre otras). En consecuencia, resulta innecesario que nos pronunciemos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso por infracción procesal invocadas por la parte recurrida.

  6. La parte demandada ahora recurrida invoca también causas de inadmisibilidad del recurso de casación por entender que carece manifiestamente de fundamento, altera la base fáctica sin interponer recurso por infracción procesal por este motivo, y no justificar el interés casacional. Entiende, además, que la cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, tal y como declara la sentencia recurrida.

  7. No podemos estimar estos óbices de inadmisibilidad por no tratarse de causas de inadmisibilidad de las que esta sala considera absolutas. Sobre la doctrina de las causas de inadmisión absoluta la doctrina de la sala, recogida en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada después en numerosos autos y sentencias es la de que:

    "[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".

    En este caso, el recurso no se aparta de los hechos probados, cita las normas jurídicas aplicables de manera directa y plantea una cuestión jurídica referida a los criterios que tuvo en cuenta la sentencia recurrida para apreciar la validez de la cláusula suelo. En particular, se impugna que la sentencia, a pesar de concluir que la demandante es consumidora, por el hecho de ser cooperativista, niegue la aplicación de la jurisprudencia de la sala sobre el cumplimiento de los deberes de transparencia a cargo de la entidad financiera.

  8. Procede por tanto que entremos a analizar el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación, que resolveremos con arreglo a la doctrina de la sala.

TERCERO

Doctrina de la Sala. "Cláusula suelo". Control de transparencia en contratos con consumidores. Subrogación en el préstamo al promotor

  1. El recurso de casación de la demandante se basa en un único motivo, al amparo de los arts. 2, 3, 4, 5, 80 y 82 TRLGDCU. En su desarrollo cita también el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, y la jurisprudencia de esta sala sobre control de transparencia, que resumimos a continuación por lo que aquí interesa.

  2. Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

    Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

    En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

    A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan, seguidas después de muchas otras), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

  3. Es jurisprudencia reiterada la de que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de la exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

    El ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal resuelve la decisión prejudicial planteada por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:

    "El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)".

    Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.

  4. La sentencia 517/2022, de 1 de julio, sintetizando la doctrina de la sala y del TJUE, respecto del destino del crédito y la aplicación del control de transparencia, recuerda:

    "En la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea) el TJUE concluyó que cuando no se precisa el destino del crédito, el prestatario puede considerarse "consumidor" con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional.

    "A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, siempre y cuando ese ánimo de lucro no se enmarque en una actividad profesional ( sentencia de pleno 16/2017, de 16 de enero).

    "La jurisprudencia comunitaria ha venido considerando que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. Y la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) ha ratificado que la finalidad lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo relevante es la finalidad profesional.

    "Desde ese punto de vista, es evidente que, como recuerda la sentencia 250/2022, de 19 de marzo, aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros (lo que ni siquiera está probado como tal en este caso) pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo ( sentencia 356/2018, de 13 de junio). Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles".

CUARTO

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación

  1. La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación.

  2. A pesar de que la Audiencia parte de que la demandante, a la que se adjudicó un local, es consumidora, y este pronunciamiento ha quedado firme en casación, considera que, por el hecho de ser cooperativista, podía y debía estar informada de las condiciones de financiación a través de la cooperativa. La Audiencia convierte así la obligación de información precontractual del predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de procurarse tal información, en este caso, a través de la cooperativa que promocionaba la construcción.

  3. En cuanto a la posibilidad de conocimiento de la cláusula por la subrogación, ya hemos dicho que la sucesión contractual no relevaba a la entidad financiera de su deber de transparencia, tampoco en el caso en el que, por ser cooperativista, el préstamo al promotor en el que se subrogó hubiera sido concedido a la cooperativa que, tras la construcción y adjudicación, transmitió el inmueble a la actora.

    El derecho a obtener información a través de la cooperativa no exime a la entidad del cumplimiento de sus deberes de información. La actora firmó una escritura de adjudicación y subrogación en el préstamo al promotor en el que había sido parte la cooperativa y la entidad bancaria, que hubo de dar su consentimiento para la asunción de deuda por la adquirente que aceptaba subrogarse en la responsabilidad personal del préstamo, por lo que estaba obligada a proporcionar, como predisponente, toda la información clara y precisa sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, y cuya ausencia es determinante de la falta de transparencia.

  4. En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias).

  5. Por esta razón, la sentencia recurrida no es conforme a la doctrina de la sala y debe ser casada y, al asumir la instancia, debemos desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia del juzgado en cuanto apreció falta de transparencia en la cláusula suelo y condenó a restituir las cantidades pagadas en su aplicación.

QUINTO

Costas

Conforme a los arts. 398.2 y 394 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

De acuerdo con la doctrina de la sala, al no haber sido preciso entrar a analizar el recurso por infracción procesal tampoco imponemos las costas de este recurso.

Procede imponer a la demandada las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Carmen contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 9567/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1212/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

  2. - Casar y anular dicha sentencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Caixabank S.A., y en su lugar confirmar íntegramente la sentencia del juzgado.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal ni por el recurso de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

  4. - Imponer a Caixabank S.A. las costas de su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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