STS 322/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 322/2022

Fecha de sentencia: 25/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4675/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4675/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 322/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Plácido, representado por la procuradora D.ª Pilar Follana Murcia, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Sánchez Cantos, contra la sentencia n.º 214/2019, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 410/2018, dimanante de las actuaciones de solicitud de formación de inventario n.º 164/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante. Ha sido parte recurrida D.ª Palmira, representada por la procuradora D.ª Isabel Tejada del Castillo y bajo la dirección letrada de D.ª María García Olcina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Pilar Follana Murcia, en nombre y representación de D. Plácido, solicitó formación de inventario "de los bienes, derechos y obligaciones que afectan a la sociedad conyugal", siendo parte demandada D.ª Palmira, en la que solicitaba:

    "[...] previos los trámites legales dicte el Letrado de la Administración de Justicia resolución por la que convoque a las partes a vista ante el mismo, para alcanzar un acuerdo en relación a la formación del inventario y, en el caso de que se suscite controversia en relación a la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, convoque a las partes a una vista para la resolución de la discrepancia que deberá continuar con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, ordenando lo conducente para su práctica".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante y se registró con el n.º 164/2018. Una vez fue admitida a trámite, se convocó a las partes para que compareciesen ante la letrada del Juzgado para la formación de inventario.

  3. - Celebrada dicha comparecencia, en la que no se llegó a un acuerdo sobre todas las partidas, y la correspondiente vista, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DEBO DE ESTABLECER y ESTABLEZCO como inventario de la sociedad de gananciales que se constituyó por el matrimonio de D. Plácido y DÑA. Palmira, y que quedó disuelto por divorcio de fecha 17/10/2011, el siguiente:

    ACTIVO.-

    - Participación del 55,45% sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Alicante.

    - Participación del 55.45 % sobre la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Alicante.

    - Usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo, titularidad de D. Plácido y DÑA. Palmira, que se extinguirá al fallecimiento del último de ellos, de la totalidad de la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 2 de Alicante.

    - Usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo, titularidad de D. Plácido y DÑA. Palmira, que se extinguirá al fallecimiento del último de ellos, de la totalidad de la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 2 de Alicante.

    PASIVO.-

    - Crédito de 30.543,43 euros de D. Plácido frente a la sociedad de gananciales, correspondiente al importe actualizado del capital privativo que invirtió en la adquisición de la vivienda ganancial sita en la AVENIDA000 de Alicante, que fue de 21.035,42 euros.

    - Crédito de 872,10 euros de D. Plácido frente a la sociedad de gananciales, correspondiente al importe actualizado del capital privativo con el que abonó la devolución de la fianza derivada del arriendo de la vivienda sita en la CALLE000 de Alicante, que fue de 850 euros.

    - Préstamo a favor de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) derivado de la escritura de compraventa suscrita por las partes litigantes en fecha 08/05/2000, con un capital pendiente de vencimiento de 22.285,64 euros.

    Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 455 y concordantes de la LEC".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Palmira.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 410/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Palmira, representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 17/04/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos únicamente excluir el punto primero del pasivo de la sociedad de gananciales consistente en un crédito de 30.543,43 euros, frente a la sociedad de gananciales, correspondiente al importe actualizado del capital privativo que invirtió en adquisición de la vivienda ganancial sita en la AVENIDA000 de Alicante, que fue de 21.035,42 euros, todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Pilar Follana Murcia, en representación de D. Plácido, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "PRIMERO. El presente motivo por el que se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal es el contemplado en el artículo 469.1. 4 º de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por error patente en la valoración de la prueba, en directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO. Concurrencia de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 481.1 de la LEC, siendo la sentencia recurrida de las previstas en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, al haberse tramitado el proceso por razón de la materia.

    La infracción legal que se considera infringida por el Tribunal son el artículo 1.353 del Código Civil, que establece que los bienes donados a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante no hubiere dispuesto lo contrario, y el artículo 1.361 del Código Civil, que establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, por inaplicación de ambos preceptos al supuesto de hecho que nos ocupa, presentando interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigidos para que los bienes objetos de donación contante la sociedad de gananciales tengan el carácter de ganancial, y sobre la enervación de la presunción ganancial con prueba.

    SEGUNDO. Concurrencia de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 481.1 de la LEC, siendo la sentencia recurrida de las previstas en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, al haberse tramitado el proceso por razón de la materia.

    La infracción legal que se considera infringida por el Tribunal son el artículo 1.346.3º del Código Civil, que establece que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que adquiera por título gratuito después de comenzar la sociedad de gananciales, y el artículo 1.358 del Código Civil, que establece que cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, presentando interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos de las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges y con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien, o parte de él, al que se atribuye carácter ganancial".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1. ) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 410/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de familia núm. 164/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante.

    2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de marzo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos de resolver la presente controversia partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - El objeto del proceso versa sobre la inclusión o exclusión de una partida en el pasivo del inventario de los bienes de la sociedad legal de gananciales de los litigantes, disuelta y en fase de liquidación.

    La concreta partida controvertida es la relativa a un crédito actualizado por importe de 30.543,43 de euros de D. Plácido, contra la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con D.ª Palmira, en concepto de capital privativo invertido en la adquisición de la vivienda ganancial y plaza de garaje (21.035,42 euros), sitas en la AVENIDA000 de Alicante.

  2. - Seguido el correspondiente procedimiento, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, finalizó por sentencia 233/2018, de 17 de abril, que, en lo ahora nos interesa, estimó la inclusión del referido crédito como pasivo ganancial.

    Para ello, se partió de la base de que D. Plácido recibió de su padre una transferencia de 3.500.000 ptas. (21.035,42 euros), que fueron invertidas en la adquisición de los precitados bienes. Se descartó la tesis de que la cantidad transferida fuera una donación al matrimonio, toda vez que el destinatario de dicha suma de dinero fue D. Plácido, como así constaba en el justificante de la transferencia bancaria realizada; además la esposa declaró que sabía que su suegro le había dado dinero a su marido, si bien desconocía con qué motivo y finalidad.

    No se discutía que la vivienda y plaza de garaje eran privativas de D. Plácido, en un porcentaje de 147/330 partes indivisas, como así constaba expresamente en la escritura pública de adquisición de 8 de mayo de 2000, en la que se consignó que:

    "[...] del precio de la compraventa, en cuanto a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (equivalentes a 88.348,78,- euros) lo ha pagado, D. Plácido, con el dinero procedente de la venta de una finca privativa de él, cuya compraventa se formalizó en escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Agustín Sánchez Jara actuando como sustituto y para el Protocolo del también Notario de Madrid, don José Periel García, el 16 de julio de 1.998, bajo el número 2.599 de protocolo.

    Por ello, en cuanto a la participación indivisa de 147/330 avas partes indivisas de cada una de las fincas que adquiere el esposo con carácter privativo, es porque lo abona con tal dinero, lo que así ratifica además la esposa DÑA Palmira; queriendo y consintiendo ambos, del señor Registrador de la Propiedad, practique la inscripción con tal carácter privativo de las indicadas participaciones indivisas; siendo de la sociedad de gananciales formada por ambos, en cuanto a las restantes 183/330 avas partes indivisas de cada una de las fincas".

    En definitiva, se concluyó, en la sentencia del juzgado, que pese a que se invirtió en la adquisición de las otras 183/330 partes indivisas, los 3.500.000 de ptas., donados por el padre del comprador, tal circunstancia no implicaba atribución gratuita de tal cantidad de dinero a la sociedad legal de gananciales de los compradores, por lo que, en aplicación de los arts. 1355 y 1358 del CC, existía un derecho de reembolso de D. Plácido por el dinero privativo empleado en la adquisición de los referidos bienes (piso y plaza de garaje), al que se atribuyó la condición de ganancial en el porcentaje antes indicado.

  3. - Interpuesto recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado, rechazando la inclusión del crédito de D. Plácido contra la sociedad de gananciales con el argumento siguiente:

    "Se solicita igualmente que se excluya del pasivo un crédito reconocido en la sentencia a favor del esposo por valor de 30.543,43 euros, procedente del padre del esposo y que se considera fue donado al hijo. Dicha pretensión debe tener una favorable acogida, en atención al relato de hechos acreditados por las partes. De la prueba documental aportada se deduce que el padre realiza un ingreso, en una cuenta de titularidad común el día 2 de mayo de 2000, por importe de 3.500.000 pesetas (folios 34 y 35), a continuación, el mismo 2 de mayo se abre una cuenta conjunta donde se ingresa esa misma suma (folios 36 ss.). Unos días más tarde, se compra, a través de escritura pública de fecha 8 de mayo del mismo año, ante el Notario D. Ramón Alarcón (folios 32 ss.), dos fincas, la registral NUM001 y la NUM004, en las disposiciones se hace constar expresamente que: "TERCERA.- HACEN CONSTAR LOS CONYUGES COMPRADORES. Que el precio de la compraventa.... Lo ha pagado, DON Plácido, con el dinero procedente de la venta de una finca privativa de él..." adjudicándole en consecuencia una participación mayor en la propiedad adquirida y el resto lo atribuye a la sociedad de gananciales, prestando la esposa su consentimiento a ello.

    Por tanto el recurso debe ser estimado en atención a la prueba practicada en la primera instancia, pues hay que recordar que el artículo 1361 del Código Civil, establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. En el mismo orden de cosas el artículo 1353 del mismo texto legal dispone que los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. De lo actuado y anteriormente reseñado se infiere claramente que en la escritura se hace mención expresa a los importes que se consideran privativos del esposo, de ahí la reseña a la aportación que realiza del importe de una venta de un inmueble de su propiedad, por lo que si hubiera querido que también el importe satisfecho por su padre se viera reflejado en el porcentaje de adquisición así lo hubiera realizado, por lo que en sentido contrario, si nada se estableció se entiende que la cantidad fue donada al matrimonio en su conjunto y por tanto adquiere el carácter de ganancial, no pudiendo en el momento del divorcio, hacer valer unos derechos a los que voluntariamente se renunció".

    1. - Contra tal sentencia se interpuso por D. Plácido recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO

Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo o 531/2021, de 14 de julio entre otras).

TERCERO

Los motivos del recurso de casación

3.1 Exposición y desarrollo de los motivos del recurso de casación interpuesto.

El recurso se interpuso por interés casacional ( art. 477.2 LEC), mediante la formulación de sendos motivos.

En el primero de ellos, se consideran infringidos los arts. 1353 y 1361 del CC. Mediante la invocación de dichos preceptos se cuestiona la condición de ganancial de la cantidad donada por el padre del recurrente de 3.500.000 ptas. Se citaron, al respecto, como jurisprudencia infringida, la derivada de las sentencias 483/2007, de 9 de mayo y 901/2000, de 10 de octubre.

En el desarrollo del recurso se afirma que en la orden de transferencia figura como destinatario el recurrente D. Plácido, por lo que no concurre el requisito de que la donación se haya efectuado conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Tampoco la liberalidad fue aceptada por la recurrida. No es obstáculo jurídico, para la atribución de naturaleza privativa al dinero transferido, la circunstancia de que fuera ingresado en una cuenta común; pues su titularidad conjunta no implica la de los fondos en ella depositados, con cita de la oportuna jurisprudencia al respecto. Por otra parte, la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, es susceptible de ser desvirtuada mediante cumplida prueba en contrario.

En el segundo motivo, se consideran vulnerados los arts. 1346.3º y 1358 CC. Se alega como infringida la doctrina establecida por la sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª, 295/2019, de 7 de mayo.

En su fundamentación, se sostiene que la sentencia de la Audiencia obtiene una conclusión ilógica, cual es que, al no haber realizado el recurrente reserva alguna sobre la titularidad de la cantidad que le fue donada por su padre, se debe considerar el dinero como ganancial. Una cosa es que la adquisición se realice para la sociedad de gananciales; y otra bien distinta, que el recurrente renuncie a su derecho de reembolso sobre el dinero privativo empleado en la compra de los inmuebles litigiosos.

3.2 Sobre las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida.

No lleva razón la parte recurrida cuando sostiene que el recurso de casación no debe ser examinado, al no poderse admitir el extraordinario por infracción procesal, sino que, precisamente, por el contrario, como resulta de la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 5.ª de la LEC, "si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal".

Por otra parte, las sentencias reseñadas, para fundamentar el interés casacional alegado, en tanto en cuanto se refieren a los requisitos para considerar que la donación a favor de los cónyuges ostenta naturaleza ganancial, así como al versar sobre el tratamiento jurídico que corresponde al capital privativo empleado en la adquisición de unos bienes a los que se les atribuye la condición de gananciales, determinan, prima facie, que dicho interés casacional se considere acreditado, sin perjuicio de su examen de fondo al abordar la cuestión jurídica suscitada en el recurso.

Hemos de destacar, también, que la cuestión controvertida sobre el carácter ganancial de la suma de dinero transferida por el padre del recurrente a nombre de éste, y destinada a la adquisición los bienes litigiosos en el porcentaje que se indica en la escritura de compraventa, constituye una valoración jurídica, que es propia del recurso de casación, lo que conforma cuestión de fondo y no de admisibilidad del recurso.

Como dijimos en la sentencia 141/2021, de 15 de marzo:

"[...] los hechos procesales encierran una incuestionable doble vertiente; por un lado, como acontecimientos puramente fácticos, y, por otro, como enunciados de normas de las que nacen consecuencias jurídicas; lo que implica no sólo su reconstrucción o fijación en el proceso a través de la actividad probatoria desplegada por las partes, sino también su vinculación con el precepto del que constituyen supuesto normativo. Todo ello, con la finalidad de identificar la significación de los hechos y determinar de esta forma si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista jurídico normativo. En este sentido, las sentencias 797/2011, de 18 de noviembre; 22/2012, de 7 de febrero; 71/2012, de 20 de febrero; 75/2012, de 29 de febrero; 138/2012, de 20 de marzo, 41/2014, de 17 de febrero, entre otras muchas".

CUARTO

Examen del primero de los motivos de casación

En el primero de los motivos se considera infringido el art. 1353 del CC. Este precepto señala que:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".

Se trata de un precepto cuya redacción responde a la reforma del Código Civil llevada a efecto por ley 11/1981, de 13 de mayo, que derogó su precedente normativo constituido por el artículo 1398 CC, al que dio nueva redacción.

El art. 1353 CC constituye una excepción a la norma general contemplada en el art. 1346.2 CC, conforme al cual son privativos de cada cónyuge "los que adquiera después por título gratuito". En consecuencia, si no fuera por la regla establecida en aquel precepto, los bienes serían privativos por mitad.

Ahora bien, el juego normativo del art. 1353 del CC, cuyo reflejo registral lo encontramos en el art. 93.1 II del Reglamento Hipotecario, en redacción dada por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos:

(i) En primer lugar, los bienes han de ser donados o dejados en testamento. Es decir, debe tratarse de una atribución patrimonial a título gratuito, ya sea inter vivos (donación) o mortis causa (testamento).

(ii) El segundo requisito es que la disposición a título gratuito se efectúe "a los cónyuges conjuntamente", y no, por lo tanto, en beneficio exclusivo de uno de ellos, en cuyo caso el bien sería privativo de éste por aplicación del régimen normativo ordinario del art. 1346.2.º CC.

(iii) Es preciso, igualmente, que tal atribución se haga "sin especial designación de partes".

(iv) Otro requisito de ineludible concurrencia es que la atribución patrimonial se realice "constante la sociedad"; es decir, vigente el régimen económico de gananciales, que empezará "en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones", conforme resulta de lo establecido en el art. 1345 del CC.

Las donaciones en función del futuro matrimonio de los cónyuges ( propter nupcias) están sometidas, por el contrario, al régimen jurídico específico de los arts. 1336 y siguientes del Código Civil, en cuyo caso "los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa", según resulta del art. 1339 CC.

(v) Se exige, por último, que la liberalidad sea aceptada por ambos cónyuges.

En la sentencia 483/2007, de 9 de mayo, señalamos que la aplicación del art. 1353 CC exige: "a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges; b) que el donante no haya establecido lo contrario, y c) que se trata de una presunción que admite prueba en contrario".

QUINTO

Estimación del recurso

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se discute por las partes que los 3.500.000 de ptas., transferidos por el padre del recurrente, lo fueron a título de donación ( art. 618 CC), con lo que se cumple el primero de los requisitos del art. 1353 del CC, antes tratado. No obstante, en el recurso de casación se cuestiona el segundo de ellos; es decir que la donación se llevara a efecto "a los cónyuges conjuntamente", condicionante legal cuya concurrencia niega el recurrente Sr. Plácido, en contra del criterio sostenido por el tribunal provincial.

Es hecho indiscutido, con evidente reflejo documental, que en la orden de transferencia realizada por el padre del recurrente figura como destinatario del dinero, exclusivamente, su hijo D. Plácido (folio 34, al que se refiere la sentencia del tribunal provincial), sin que, en momento alguno, se designe a la nuera del disponente D.ª Palmira, como beneficiaria de los 3.500.000 ptas. conjuntamente con quien en tal momento era su marido, lo que sería procedente si esa fuera la voluntad del donante.

Por otra parte, el dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC.

Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.

Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.

El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que se tratase de una donación conjunta.

No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.

Como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo:

"La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido".

Por otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de ptas.

Por todo el conjunto argumental expuesto, este motivo de casación debe ser estimado.

SEXTO

Estimación del segundo de los motivos de casación

Este segundo motivo debe ser igualmente acogido. En efecto, la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial, no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.

Conforme al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga". Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que:

"Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

En la sentencia del pleno de esta Sala 1ª 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales. En concreto, señalamos que:

"[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".

En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre:

"i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)".

Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras).

Por todas las consideraciones expuestas, este motivo de casación debe ser igualmente estimado.

SÉPTIMO

Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación determina que debamos asumir la instancia para dictar la sentencia procedente en Derecho. A tal efecto, casamos la pronunciada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante y, en consecuencia con lo razonado, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira, lo que implica confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia n.º 8 de Alicante, que considera que debe incluirse como pasivo del inventario de los bienes gananciales de los litigantes, el importe actualizado de la cantidad de 3.500.000 de ptas., donada, en su día, por el padre del recurrente D. Plácido, por resultar así de lo dispuesto en los arts. 1346.2.º; 1355, 1358 y 1398.3.º del CC, en virtud del conjunto argumental antes expuesto, al examinar los concretos motivos del recurso de casación formulado.

La estimación del recurso de casación priva de interés jurídico al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.

OCTAVO

Sobre las costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina que no hagamos expresa imposición de las costas ( art. 398.2 LEC), y que acordemos la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La circunstancia de no entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de interés jurídico en su examen, determina que no genere pronunciamiento en costas, y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Con respecto al recurso de apelación, al ser desestimado se imponen las costas del mismo a la apelante D.ª Palmira ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 214/2019, de 19 de junio, de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo de apelación n.º 410/2018), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2-º Se casa dicha sentencia y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira, con confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, 233/2018, de 17 de abril, pronunciada en los autos 164/2018, con imposición de costas y pérdida del depósito correspondiente.

3-º No ha lugar a entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por falta de interés jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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