SAP Sevilla 159/2019, 25 de Febrero de 2019

PonenteJAIME DAVID FERNANDEZ SOSBILLA
ECLIES:APSE:2019:486
Número de Recurso9567/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 9567/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 1212/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 25 de FEBRERO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 1212/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1, de Sevilla, promovidos por DÑA. Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO RUIZ TORRES, y asistida por la Letrada DÑA. CARMEN JULIA GARCÍA MESA, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y defendida por MONTERO ARAMBURU, S.L.P (f‌irma la contestación a la demanda por dicha entidad el Letrado D. BERNARDO JORDANO DE LA TORRE), autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" Que ESTIMADNO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Ruiz Torres, en nombre y representación de DÑA. Carolina contra CAIXABANK, S.A.

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula que establece una limitación mínima a la variación del tipo de interés f‌ijada en un 4,95% (cláusula suelo) contenida en el préstamo hipotecario objeto del procedimiento.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a la eliminación de la citada cláusula.

  3. - Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de todas las cantidades pagadas en exceso por la actora en aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses legales, que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

  4. - No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2.017, presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se dictase sentencia en segunda instancia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revocase la sentencia impugnada en cuanto a los pronunciamientos objeto de recurso, desestimándose íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandante para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

D. PEDRO RUIZ TORRES, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Carolina, presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

TERCERO

Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrida se personó mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2.017.

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personada a la parte recurrida, designar Magistrado Ponente a D. JOSÉ HERRERA TAGUA y se acordó requerir a la parte apelante para que acreditase, en el plazo de 5 días, haberse personado en forma ante la Audiencia Provincial en el plazo que le fue conferido al efecto.

El Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2.017 acreditó haberse personado ante la Audiencia Provincial de Sevilla el día 11 de octubre de 2.017, aunque adujo que, por error, el escrito de personación fue enviado al Juzgado de Primera Instancia número 1, de Sevilla.

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2.017 se acordó tener por personada a la parte apelante y, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, se acordó asimismo quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

Por providencia de fecha 4 de enero de 2.019 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 19 de febrero de 2.019.

CUARTO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). La parte demandante interesa la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo identif‌icado en la demanda.

Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos f‌ijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.

Con fecha 19 de octubre de 2.011, DÑA. Carolina, actuando como adquirente, y la entidad PUENTE DE HIERRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, que intervenía como tradente, otorgaron escritura pública de adjudicación del siguiente inmueble: f‌inca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad

número 17 de Sevilla, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de la Sección 2ª. El inmueble adjudicado era un local comercial.

Como parte del precio de adjudicación, negocio que se documentó en escritura pública de fecha 19 de octubre de 2.011 autorizada por el Notario D. ARTURO OTERO LÓPEZ-CUBERO con el número 5.186 de su protocolo, la adjudicataria y la cooperativa pactaron que DÑA. Carolina se subrogase en el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba el inmueble transmitido.

Este préstamo, concedido por BANCA CÍVICA, S.A. (hoy CAIXABANK, S.A.) a la entidad PUENTE DE HIERRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, se instrumentó en escritura pública autorizada el día 20 de noviembre de 2.009 por el Notario D. MIGUEL ÁNGEL DEL POZO ESPADA, con el número 4.440 de su protocolo.

Entre las condiciones del préstamo de 20 de noviembre de 2.009 en que se subrogó la parte actora constaba que se había f‌ijado para el futuro adquirente subrogado de las f‌incas gravadas con la hipoteca constituida en garantía del mencionado préstamo un interés variable que se calcularía aplicando al índice de referencia previsto, que era el Euribor, un diferencial de 1'50 puntos.

No obstante, se había pactado en el mismo préstamo, concretamente en la cláusula Tercera Bis, apartado 3, que "Los intereses a aplicar no podrán ser inferiores al 4,95% nominal anual ni superiores al 14% nominal anual."

La parte demandante intervenía en la escritura de adjudicación y subrogación como consumidora.

Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario mediante subrogación, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la existencia, verdadero signif‌icado y funcionamiento de la cláusula suelo en el contrato, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución del contrato una vez se aplicase la cláusula discutida, ni ofreció información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamos hipotecarios. La cláusula, que es una condición general de la contratación, está redactada de forma oscura, enmascarada entre una densa información económica y jurídica, sin el debido resalto. En def‌initiva, la estipulación no cumple con los requisitos de transparencia que exige la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 . La parte demandante, por tanto, al f‌irmar el contrato, desconocía la existencia de la cláusula, su signif‌icado y su relevancia en el funcionamiento del préstamo concertado mediante subrogación.

La cláusula discutida causa un desequilibrio en las prestaciones que del contrato resultan para las partes, y por ello es abusiva.

Pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante, la demandada nunca ha eliminado la estipulación del contrato, por lo que la prestataria se...

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