STS 374/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
Número de resolución374/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 374/2023

Fecha de sentencia: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2863/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2863/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 374/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2863/2021, interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Maria Oterino Sánchez, asistida por el letrado D. Jorge Heras de los Ríos; y el Consejo Superior de Colegio de Arquitectos de España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia letrada de D. Juan Rodríguez Zapatero, contra la sentencia número 82/2021, de 22 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, estimatoria del recurso de apelación 600/2019 interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de los de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 492/2018, contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid -Dirección General de Control de la Edificación- de fecha 19 de julio de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la inadmisión de un informe de evaluación de edificio realizado por un ingeniero técnico industrial.

Ha intervenido como parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Maria Luisa Martín Burgos, con la asistencia letrada de D. José Miguel Castillo Calvin; y el Ayuntamiento del Madrid, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia nº 82/2021, de 22 de febrero de 2021, en el recurso de apelación nº 600/2019, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"FALLAMOS:

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2018 . Y debemos:

Primero: Revocar la Sentencia apelada.

Segundo: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Colegio apelante contra la Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de julio de 2018, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Decano en funciones del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la inadmisión de Informes de Evaluación de Edificios del colegiado D. Amadeo en expediente 711/2018/15329, relativo a la finca sita en C/Arcos de Jalón, 6 de Madrid, resolución impugnada cuya nulidad declaramos por su disconformidad a Derecho.

Tercero: No hacer expresa condena en costas en ambas instancias."

La Sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 492/2018, había acordado en su parte dispositiva:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Madrid representada por la procuradora doña Maria Luisa Martín Burgos y defendida por el letrado Ana Carmen Larrañaga ›Pastor contra el ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el letrado Consistorial contra la Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de julio de 2018, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Decano en funciones del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la inadmisión de Informes de Evaluación de Edificios del colegiado D. Amadeo en expediente 711/2018/15329, relativo a la finca sita en C/Arcos de Jalón, 6 de Madrid y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia del TSJ de Madrid, la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, y la del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, presentaron escritos manifestando su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sección de Admisión se acordó:

"1.º) Admitir a trámite los recursos de casación preparados bajo el n.º 2863/2021 por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, y por la representación procesal del de la Comunidad Valenciana, y el Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de España contra la sentencia nº 82/2021 de 22 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 600/2019.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una reserva a favor de determinados profesionales (arquitectos y arquitectos técnicos) para la emisión de informes de inspección técnica de edificios residenciales, y otras actuaciones análogas (como los informes de Evaluación de Edificios), y, de ser así, si tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

  2. ) las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son en principio, los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado; el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 3, 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1, de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos; sin perjuicio de los otros que la Sección de Enjuiciamiento considere procedentes."

CUARTO

Los escritos de interposición del recurso de casación.

  1. - La representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, presentó, con fecha 29 de marzo de 2022, escrito de interposición del recurso de casación, en el que denuncia la infracción de:

    1. Los artículos 3, 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), en relación con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto del establecimiento de reserva a favor de los profesionales de la arquitectura técnica y arquitectura, en el ámbito de los Informes de Evaluación (IEE).

    2. Denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de diciembre de 2014 (casación 4549/2012) y de 25 de noviembre de 2015 (casación 578/2014) en las que se reconocen las diferencias en cuanto a la cualificación de un arquitecto y de un arquitecto técnico respecto de un ingeniero e ingeniero técnico en el ámbito de la inspección técnica de edificios de carácter residencial. Distribución de competencias que se ratifica por el TS y que ha valorado los principios de necesidad y proporcionalidad para garantizar la seguridad de las personas. Dicha jurisprudencia fue dictada por el TS con posterioridad a la entrada en vigor de la LGUM por lo que sí se han tomado en consideración tales principios, aunque no se mencionen de forma expresa, a fin de salvaguardar las razones de interés general directamente vinculadas con la conservación de edificios de carácter residencial, tal como han entendido numerosos TSJ, en las sentencias que cita.

    En su razonamiento jurídico segundo del escrito de interposición, realiza las siguientes pretensiones:

    "1. Se admita el presente escrito de interposición del recurso de casación y se sustancie conforme a lo preceptuado en la Ley Jurisdiccional.

  2. Se estime el presente recurso de casación de conformidad con los razonamientos invocados en el mismo y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada dictándose una nueva que resuelva el debate planteado, unificando doctrina jurisprudencial en el sentido de reafirmar el criterio sentado en las sentencias de esa Excma. Sala de 9 de diciembre de 2014; 25 de noviembre de 2015; 13 de diciembre de 2021, 18 de enero de 2022, y 14 de marzo de 2022, declarando que de la ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 2 de la ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos se deriva una reserva a favor de determinados profesionales (Arquitectos e Ingenieros Técnicos) para la emisión de informes de evaluación de edificios residenciales y que tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio."

    Termina suplicando dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se estime el recurso en los términos interesados en el razonamiento jurídico Segundo del escrito de interposición.

  3. - La representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA presentó, con fecha 1 de abril de 2022, escrito de interposición del recurso de casación, en el que considera que la sentencia recurrida infringe:

    1. los artículos 10.2.a), 12.3.h) y 13.2.a) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), que determinan las obligaciones y atribuciones profesionales del proyectista, del director de obra y del director de ejecución de obra en el ámbito de la edificación en función de los usos principales de los edificios, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, y del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Suelo.

    2. Infracción de los artículos 10 y 12 LOE en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya fijada jurisprudencia sobre el principio de especialidad técnica (atribución competencial), así como la sentada en las SSTS de 9 de diciembre de 2014 (casación 4549/2012) y de 25 de noviembre de 2015 (casación 578/2014) que determina los profesionales competentes para emitir ITEs (hoy IEEs) a favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos.

    3. Infracción de los artículos 5 y 17 LGUM, artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 28 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y del artículo 4.1 de la Ley 15/2004 de 4 de julio, de Defensa de la Competencia, al considerar la Sala de instancia que el Decreto autonómico no ha justificado la concurrencia de alguna razón imperiosa de interés general, cuando, el decreto no establece ninguna reserva nueva en materia de atribuciones profesionales sino que se remite a la LOE. Considera que no resulta de aplicación las normas de defensa de la competencia y de la garantía de la unidad de un mercado pues el propio artículo 4.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) establece que no serán de aplicación a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.

    Y termina suplicando dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1- Fijar como doctrina para la formación de jurisprudencia en respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas en el Auto de admisión del recurso, la que se indica en el apartado II.a) de este recurso.

    2- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia número 82/2021 del TSJ de Madrid, Sec.2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 22 de febrero de 2021, en el recurso de apelación 600/2019, antes referenciada, casando y anulando la expresada sentencia, y en consecuencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Madrid contra resolución del Ayuntamiento de Madrid -Dirección General de Control de la Edificación- de fecha 19 de julio de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho Colegio contra la inadmisión de un informe de evaluación de edificio realizado por un ingeniero técnico industrial.

    3- En cuanto a costas, las costas de la instancia deberán ser impuestas expresamente al Colegio recurrente, sin hacer declaración expresa sobre las costas de este recurso de casación.

QUINTO

Dado traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, se presentó por:

  1. - La letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID, escrito de fecha 26 de abril de 2022, en el que manifiesta que se les tenga por "no opuestos" a los recursos de casación interpuestos, y por contestado el trámite conferido.

  2. - La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID, escrito de oposición de 24 de mayo de 2022, en el que manifiesta que comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, y se opone a los motivos planteados en los recursos de casación. Sin que las cuatro STS recientes, en relación a la Comunidad Valenciana -con remisión a su concreta regulación autonómica, única competente- pueden extrapolarse sin más al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, pues la normativa que regula los IEEs en ambas Comunidades resulta completamente distinta. Dichas sentencias conforman una jurisprudencia que, de ser ratificada, vulneraría los principios de seguridad, legalidad y jerarquía normativa ( art. 9.3 CE) al desvirtuar la competencia normativa exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que supone una negativa manifiesta y reiterada del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, además de una vulneración del derecho de igualdad y prohibición de discriminación ( art. 14 CE) que, por tanto resulta necesario corregir en el presente recurso.

    En el motivo segundo de su escrito de oposición, solicita a la Sala fije jurisprudencia en los siguientes términos:

    "1.- La Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE) no atribuye una reserva de actividad en favor de arquitectos y arquitectos técnicos para la emisión de Informes de Evaluación de Edificios destinados a usos residenciales y otras actuaciones análogas.

  3. - La emisión de certificaciones que tengan por objeto acreditar las condiciones de habitabilidad seguridad y conservación de las viviendas, como los Informes de Evaluación de Edificios, son instrumentos urbanísticos de comprobación del cumplimiento de deberes de los propietarios, cuya competencia no está atribuida en exclusiva a los agentes de la edificación en su correspondiente especialidad, por lo que también podrán realizar tal actividad aquellos otros profesionales que, en función de su titulación, formación y experiencia, acrediten la competencia y capacitación técnica requerida para suscribirlos.

  4. - La potestad legislativa para regular la competencia y capacitación técnica profesional exigible para la emisión de Informes de Evaluación de Edificios destinados a usos residenciales y otras actuaciones análogas, corresponde a las Comunidades Autónomas.

  5. - Cualquier reserva de actividad que en el ejercicio de su potestad legislativa establezcan las Comunidades Autónomas para las actividades de inspección y emisión de estos certificados e informes, deberán en todo caso respetar lo previsto tanto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, vinculando tal reserva a la capacitación técnica y no solo a titulaciones concretas y justificando adecuadamente las razones de necesidad, proporcionalidad e interés público."

    Termina suplicando a la Sala dicte sentencia, con los siguientes pronunciamientos:

    1. En respuesta a las cuestiones de interés casacional delimitadas en el Auto de admisión, procede fijar como doctrina para formación de jurisprudencia la que se indica en el motivo Segundo de este escrito de oposición.

    2. Desestimar íntegramente los recursos de casación formulados por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, contra la Sentencia nº 82/2021, de fecha 22 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de Apelación nº 600/2019), confirmando en todos sus extremos la expresada sentencia.

    3. las costas de este recurso de casación deberán ser impuestas a los recurrentes.

    Manifestando en su segundo otrosí digo, que atendiendo a la proyección de generalidad y gran repercusión social y económica en el ámbito profesional al que afecta, tanto de confirmarse la reciente doctrina como en el caso de un posible cambio de criterio, resulta conveniente el conocimiento del presente recurso por el Pleno de la Sala. Suplicando se plantee la avocación al pleno de la Sala Tercera el conocimiento del presente recurso.

    Y por cuarto otrosí digo, estimando que la doctrina jurisprudencial aplicable fijada recientemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiera resultar contraria a los principios de seguridad, legalidad y jerarquía normativa ( art. 9.3 CE) así como a los derechos de igualdad y prohibición de discriminación ( art. 14 CE), estima conveniente que la Sala acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los términos expuestos.

SEXTO

Quedando conclusas las actuaciones para votación y fallo del recurso, se señaló para el día 14 de marzo de 2023, fecha en que se ha llevado a efecto, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid y el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2021 (rec. apelación 600/2019) por la que se estimó el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid frente a la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 19 de julio de 2018, que desestima el recurso de reposición formulado contra la precedente de 25 de abril de 2018.

Esta última resolución acuerda la inadmisión del informe de Evaluación de Edificios elaborado por el colegiado D. Amadeo en el expediente nº 711/2018/15329 relativo a la finca sita en calle Arcos de Jalón nº 6 de Madrid. En ella se rechaza el dictamen elaborado por el mencionado autor, por considerar que no se ajustaba a los criterios de competencia la titulación académica de Ingeniero Técnico Industrial que suscribe el Informe de Evaluación de Edificios presentada en relación con la reseñada finca, indicando que "la titulación académica exigida por el artículo 6.1 del 27 del Decreto 103/2016, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, de octubre de 2016, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios de la Comunidad de Madrid y se crea el registro integrado único de evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid en relación con los artículos 10, 12 y 13 dela Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (LOE), es la de Arquitecto, Aparejador, Arquitecto Técnico o Ingeniero de la Edificación".

Esta resolución es confirmada por la posterior resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 19 de julio de 2018, que en su fundamentación jurídica transcribe parcialmente la Sentencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 2016 y concluye sobre la corrección del criterio mantenido en la resolución recurrida.

Formulado recurso contencioso administrativo por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Madrid es desestimado por Sentencia del Juzgado de este orden nº 32 de fecha 21 de mayo de 2019. En los Fundamentos Jurídicos 2º y 3º se aborda la cuestión litigiosa, consistente en determinar si los Ingenieros Técnicos Industriales, en virtud de sus atribuciones profesionales, son competentes para suscribir informes de Evaluación de Edificios (IEE), y se razona que "no existe vulneración de ninguna norma legal, ya que al regular la figura del técnico competente se remite a la Ley de Ordenación de la Edificación y se dicta en desarrollo de la norma urbanística. Por tanto, hay que estar a lo dispuesto en el Decreto 103/2016, de 24 de octubre".

Interpuesto recurso de apelación por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta la Sentencia aquí recurrida de 22 de febrero de 2021 estimando el recurso presentado basándose en los razonamientos de sus precedentes Sentencias de 10 de diciembre de 2020 dictadas en los recursos 446, 493 y 452 de 2019, trascribiendo parcialmente los fundamentos de la primera de las mencionadas. En ella se razona que la restricción o limitación para la realización de inspecciones técnicas de viviendas solo a arquitectos o arquitectos técnicos no está debidamente justificada, con cita de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2018 (recurso nº 17/2017), que examina la cuestión desde la perspectiva de los principios de necesidad y proporcionalidad.

Tras asumir dichos razonamientos, la Sala concluye en los siguientes términos:

" Debemos traer a colación la Orden Ministerial CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial. Esta Orden, en su artículo 3, establece como consecuencias que deben adquirir los estudiantes, la capacidad para la redacción, firma y desarrollo de proyectos en el ámbito de la ingeniería industrial que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación montaje o explotación de estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización. Asimismo el artículo 5 les atribuye conocimientos y capacidad para el cálculo y diseño de estructuras y construcciones industriales.

Al igual que ocurrió en supuestos examinados en las sentencias de esta misma Sala y Sección antes citadas, de un análisis de la resolución impugnada no se observa la existencia de un estudio pormenorizado del informe presentado que pueda deducir la existencia de laguna técnica alguna en el concreto redactor del IEE".

SEGUNDO

Como se indica en el Auto de admisión del recurso, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una reserva a favor de determinados profesionales (arquitectos y arquitectos técnicos) para la emisión de informes de inspección técnica de edificios residenciales, y otras actuaciones análogas, y, de ser así, si tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Esta cuestión ya ha sido examinada en precedentes sentencias de este Tribunal Supremo. Entre otras, cabe citar las Sentencias nº 1.464/2021 de 13 de diciembre (rec. 4.486/2019) referida a los técnicos competentes para emitir certificados para obtener la licencia de segunda ocupación y las posteriores de 18 de enero de 2022 ( rec. 3674/2019), de 14 de marzo ( rec. 2470/2019), de 21 de marzo de 2022, (rec. 8116/2020) y de fecha 21 de marzo de 2023 (recurso nº 7722/2021) referidas a la emisión de informes de inspección técnica de edificios en las que razonamos lo siguiente:

« ...procede abordar la incidencia que en esta materia tienen la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado.

Numerosas disposiciones, tanto a nivel estatal como autonómico, prevén el ejercicio de una potestad administrativa de intervención en esta materia -ya sea previa a la ocupación del inmueble o de inspección posterior del mismo-, que en muchas ocasiones requiere la colaboración técnica de ciertos profesionales, que actúan como expertos cualificados que posibilitan el ejercicio de la potestad administrativa. Ello se corresponde con aquellas previsiones que reservan el ejercicio de ciertas actividades profesionales a la obtención de una titulación académica para asegurarse de que tan solo puedan ejercerlas las personas que hayan acreditado disponer de una cualificación y titulación idónea para el desempeño de esta actividad profesional.

En algunos casos, la norma reserva la ejecución de dichas actividades o la prestación de los servicios (trabajos de proyección, elaboración y ejecución) a unos profesionales con una titulación determinada, este es el caso de los arts. 10.2.a ), 12.3.a ) y 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación . En otras ocasiones, la norma prevé que su ejercicio le corresponda a los "facultativos competentes" (este es el caso previsto en art. 34 apartados 2 y 3 de la Ley 3/2004, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación de la Comunidad Valenciana ), esto es, a aquellos que por razón de su preparación y competencia tengan los conocimientos y la cualificación técnica necesaria para desarrollar dicha actividad de forma fiable.

En ambos casos, es la norma la que restringe el ejercicio de una actividad a determinados profesionales, limitando en consecuencia el libre ejercicio de dicha prestación a otros colectivos. Tales restricciones, desde la perspectiva contemplada en el art. 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado , están justificadas por razones imperiosas de interés general. Cuando la intervención administrativa trata de verificar que el inmueble cumple las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad necesarias para ser destinado al uso previsto, la reserva del ejercicio de ciertas actividades en favor de unos profesionales concretos por razón de su preparación y cualificación está justificada por razones de seguridad pública y salud pública de los consumidores y de los destinatarios de servicios, en los términos previstos en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en el art. 17 de 20/2013 de garantía de unidad de mercado.

Los posteriores actos administrativos, que en cumplimiento de estas previsiones requieren la intervención del profesional competente, no están obligados a motivar las razones de interés general, necesidad y proporcionalidad de dicha exigencia. La norma que estableció la necesaria intervención administrativa y la reserva de una actividad a unos titulados ya ponderó tales razones de interés general y la proporcionalidad de su implantación.

Esto mismo resulta aplicable cuando la norma reserva una actividad al "facultativo competente", pues si bien en estos casos no se ha especificado los profesionales llamados a ejercerla, si ha querido restringir el ejercicio de dicha actividad o prestación a los profesionales que estén cualificados para desarrollarla. La concreta determinación de quien es el profesional capacitado para ejercerla entraña un juicio de idoneidad que ha de concretarse tomando en consideración la capacitación que confiere una determinada titulación y la actividad que ha de ejercerse.

Ello engarza con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha defendido la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pero en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta. Así la STS de 25 de abril de 2016 (rec. casación nº 2156/2014 , fundamento jurídico tercero) afirma:

"Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

"[...] con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".

Ahora bien, como dijimos en la sentencia también citada de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013 ), esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes".

(A continuación, en el fundamento de derecho tercero de aquella STS de 13 de diciembre de 2021 recaída en el RCA 4486/2019 se examina el facultativo competente para emitir los certificados que acompañan a la solicitud de licencia de segunda ocupación en la Comunidad Valenciana).

Estas consideraciones generales sobre el alcance de la intervención administrativa en la materia y la incidencia de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado son plenamente aplicables también en este recurso, en el mismo sentido contrario al adoptado por la Sala "a quo" en orden al "facultativo competente" y a la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, desde la perspectiva de la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función que ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta.

QUINTO.- Examen del recurso de casación: otras consideraciones.

Debemos reiterar y reafirmar los razonamientos que hace la STS de 13 de diciembre de 2021 (F.D. Segundo) y que se acaban de recoger y que son plenamente trasladables al presente recurso. Sin perjuicio de añadir las consideraciones que se hacen a continuación.

A) El Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio ( artículo 21) y luego la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, al regular este Informe de Evaluación, trataba de facilitar a las Administraciones competentes un instrumento que les permita disponer de la información precisa para evaluar el cumplimiento de las condiciones básicas legalmente exigibles, tanto en materia de conservación, como de accesibilidad. En esta última norma, en su redacción original, se disponía (artículo 4):

"1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.

  1. El Informe de Evaluación que determine los extremos señalados en el apartado anterior, identificará el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada:

    1. La evaluación del estado de conservación del edificio.

    2. La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

    3. La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.

    (...)".

    Y en su artículo 6:

    "1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava .

    Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán recabar, en relación con los aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en el ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de dicha accesibilidad.

  2. Cuando se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , podrán suscribir los Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior.

  3. Las deficiencias que se observen en relación con la evaluación de lo dispuesto en el artículo 4.2 se justificarán en el Informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que lo suscriba".

    Por su parte, la STC 143/2017, de 14 de diciembre (R.I. 5483/2013 ) declaró nulos, entre otros, dichos preceptos. En línea con lo ya resuelto en la STC 5/2016, de 21 de enero (R.I. 1886/2012 ).

    Lo cierto es que la inspección urbanística es una potestad administrativa, una técnica típica de intervención, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, constatar las irregularidades existentes y, en su caso, activar los debidos mecanismos de corrección.

    Aparece así conectada con el ejercicio de una potestad urbanística (de hecho el Tribunal Constitucional consideró en su STC 5/2016, de 21 de enero , que la inspección técnica de inmuebles "Se trata, sin lugar a dudas, de la regulación de una técnica o instrumento propiamente urbanístico, que tiene por finalidad prevenir y controlar las irregularidades o ilegalidades urbanísticas, así como comprobar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios. Son, pues, preceptos que se incardinan con claridad en la materia de urbanismo, es competencia de las Comunidades Autónomas", y con la seguridad de las personas que residen en los inmuebles residenciales.

    B) Como recogemos en la tantas veces citada STS de 13 de diciembre de 2021 (en este caso en su F.D. Tercero):

    "La ley de Ordenación de la Edificación diferencia y distribuye las competencias profesionales en relación con los usos de los inmuebles (art. 2 en relación con los artículos 10 , 12 y 13 ). De modo que reserva la elaboración de proyectos, la dirección de la obra y la dirección de la ejecución de la obra de los usos del grupo a), (en donde se incluye el uso residencial) a los arquitectos y arquitectos técnicos, excluyendo a los ingenieros técnicos. En cambio, cuando contempla estas mismas actividades referidas a otros usos (aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones, forestal; industrial; naval ...) amplia el abanico de los profesionales llamados a realizarlas, "la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto" si bien especificando que "vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas". Ello se corresponde con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos dispone una serie de competencias diversas en relación también con la redacción y firma de proyectos de construcción, reforma, reparación y conservación, dirección de actividades e incluso realización de mediciones, calculo, valoraciones, informes y peritaciones pero especificando que dichas actividades profesionales las ejercerán "dentro de su respectiva especialidad"".

    Y añadía:

    "Resulta relevante recordar que la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en su artículo segundo restringe las atribuciones de los Ingenieros Técnicos a sus concretas especialidades, entre las que no se encuentra la edificación residencial. En el caso de los ingenieros industriales su especialidad hace referencia a las plantas industriales o construcciones y edificaciones, instalaciones en el ámbito de la ingeniería industrial (según establece el plan de estudios de esta especialidad en la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial)".

    La construcción y la conservación o mantenimiento no son actividades completamente separadas sino que para poder conocer el estado de conservación de un edificio y las medidas correctoras que necesita es preciso estar cualificado para poder, en su caso, proyectar y construir ese tipo de edificio o inmueble.

    No cabe duda que la conservación y utilización de los edificios tiene que ver con la seguridad de los edificios, el urbanismo y la seguridad de las personas por cuanto su utilización, su uso normal no suponga un riesgo de accidente para las personas o transeúntes ( artículo 3.1.b LOE ).

    C) La resolución del Ayuntamiento no introduce límites al ejercicio de una actividad económica, sino que aplicó la LOE y la jurisprudencia que establecen que, en el ámbito de la edificación residencial, las ITEs deben estar redactadas por arquitectos, arquitectos técnicos o aparejadores. Además, sí están acreditadas las razones de interés general basadas en la protección y garantía de la seguridad de los edificios en interés de los usuarios.

    En consecuencia, la competencia profesional para intervenir en las inspecciones técnicas de edificaciones y en los informes de evaluación de edificios, está en relación con la formación y conocimiento para proyectar y dirigir el edificio del que se trate en cada caso.

    Esa justificación -como recoge la STS de 13 de diciembre de 2021 - se encuentra en la propia LOE que ha sido interpretada ya por este Tribunal Supremo estableciendo una jurisprudencia que la Sala de instancia no tiene en cuenta argumentado que en tales pronunciamientos no se analizó la posible incidencia de la LGUM en este ámbito cuando sí se ha valorado, aunque no sea de forma explícita, la necesidad y la proporcionalidad de tal reserva.

    D) En este caso el Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Valenciana, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 8.1 :

    "El IEEV.CV podrá ser suscrito tanto por personal técnico facultativo competente como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dicho personal. A tales efectos, se considera personal técnico facultativo competente a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación".

    Este artículo fue anulado por las sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2020 (recurso núm. 6/2018 interpuesto por la CNMC ) y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de julio de 2020 (recurso núm. 117/2018 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana) y en las que se entiende que no existe reserva legal alguna a favor de determinados profesionales para la emisión de este tipo de informe y que no se ha motivado la concurrencia de razones que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 17 LGUM, la justifique. Ambas penden, respectivamente, de los RRCA 1082/2021 -interpuesto por la Generalidad Valenciana- y 8116/2020 -registrados con este número interpusieron los recursos de casación la Generalidad Valenciana, el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana y el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana-.

    Como hemos dicho esa justificación se encuentra en la propia LOE que ha sido interpretada ya por el Tribunal Supremo estableciendo una jurisprudencia que la Sala de instancia no tiene en cuenta argumentado que en tales pronunciamientos no se analizó la posible incidencia de la LGUM en este ámbito.

    Atendiéndose a la particularidad de la actividad ejercida (informes de evaluación) y al objeto sobre el que se proyecta (construcciones de uso residencial), la eventual reserva de una actividad a favor de determinados profesionales encuentra su anclaje directo en la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación.

    E) Ha de tenerse en cuenta la aplicación de la LOE en relación con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y con la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana. El ámbito de aplicación exclusivo del Decreto mencionado, son las viviendas de uso residencial, y la repercusión de un informe de evaluación de edificios.

    De la redacción del Preámbulo y articulado del Decreto 53/2018 se infiere que la limitación profesional deriva del ámbito de aplicación, es decir, de la limitación del ámbito del Derecho que solo se aplicará a las viviendas de uso residencial.

    F) La LOE identifica a los profesionales intervinientes en lo que es objeto de la misma (artículos 2. 2 a ) b), 3 y 10), y no cabe desconocer la competencia profesional de los Arquitectos para la realización de las funciones a las que se refiere el artículo 8.1 del Decreto 53/2018 , por entender que la reserva de actividad en favor de estos profesionales tan sólo opera cuando intervienen en el ámbito de la construcción o de la edificación. Los principios de proporcionalidad y necesidad a los que alude el artículo 5 LGUM no son bastante para abrir las puertas a cualquier técnico carente de la acreditada competencia de los arquitectos. Resulta proporcional y necesaria la exigencia de que a quien no tenga conocimientos en materia de viviendas, no se le permita intervenir certificando las condiciones inherentes a ellas.

    La Inspección Técnica de Edificios de viviendas, que tiene por objeto analizar el estado en el que se encuentran los requisitos básicos que ordenan las intervenciones que se enmarcan en el ámbito de la edificación, corresponde a los arquitectos y arquitectos técnicos.

    El propio Decreto 53/2018 viene a justificar las razones de interés general que motivan la competencia a favor de arquitectos y arquitectos técnicos para emitir informes de evaluación de edificios destinados a usos residenciales.

    En los aspectos de habitabilidad se trata de proporcionar bienestar a las personas, a través de la protección contra el ruido, aislamiento térmico o la accesibilidad para las personas con movilidad reducida; todo ello dentro del marco de responsabilidad sobre la conservación de las edificaciones, que permite establecer una reserva legal a favor de unas profesiones tituladas específicas, al tratarse de actuaciones estrechamente vinculadas a la seguridad de las personas, siendo necesario y proporcionado que las realicen los técnicos especializados en la proyección, construcción y rehabilitación de edificios de viviendas.

    La atribución de competencias a técnicos distintos de los especialmente habilitados para intervenir en edificios de uso residencial según la LOE, conlleva un detrimento de la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, como es la seguridad de las personas.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala reserva a los arquitectos y arquitectos técnicos la competencia para suscribir los informes de evaluación de edificios de carácter residencial.

    G) En conclusión, la reserva que lleva a cabo la LOE en favor de determinados profesionales -Arquitectos e Ingenieros Técnicos-, no supone ninguna infracción de los principios de necesidad y proporcionalidad, estando justificada en razones de interés público. Y, si en el RCA 4580/2020 -STS de 23 de diciembre de 2021 - se trata de la redacción del proyecto de obras o de dirección de obras, u otras actuaciones análogas, en edificios de uso administrativo (uso principal), confirmando las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que así lo acordaron, aquí se refiere a los denominados ITEs de los edificios residenciales, por lo que igualmente debemos confirmar las resoluciones administrativas que así lo dispusieron, casando la sentencia recurrida."

    CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación de los artículos 3 , 10.2 a), 12.3 a ) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado.

    De conformidad con lo razonado en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:

    Los artículos 3 , 10.2 a), 12.3 a ) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

    En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018 , que casamos.

    Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , en razón de la fundamentación jurídica expuesta, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 5 de octubre de 2016, que desestimó el recurso de reposición planteado por el Decano del Colegio de Ingenieros Industriales de Bizkaia contra la resolución del Concejal Delegado del Área de Planificación Urbana de la citada corporación local de 8 de agosto de 2016, que denegó la solicitud presentada por dicho Colegio con el fin de que se admita por dicha Administración local las inspecciones técnicas de edificios suscritas por Ingenieros Industriales, que declaramos conformes a Derecho".

TERCERO

La anterior doctrina es plenamente trasladable al presente recurso de casación, en el que se cuestiona la competencia del Ingeniero Técnico Industrial para la emisión de informes de Evaluación Técnica de Edificios.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, se dicta el Decreto 103/2016, de 24 de octubre del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios de la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios.

En este Decreto se regula la titulación requerida para la emisión de informes de Evaluación de Edificios en el apartado 1º del artículo 6 relativo a la "Capacitación para suscribir Informes de Evaluación de Edificios y requisitos exigibles". En él se indica:

  1. El Informe de Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos tendrán la consideración de técnico facultativo competente quienes estén en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios con arreglo a la regulación que al efecto se apruebe mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento.

Por tanto, el Decreto Autonómico mencionado especifica el técnico competente para la emisión del informe de Evaluación, que salvo lo dispuesto en el último párrafo, se remite expresamente a las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación que diferencia y distribuye las competencias profesionales en relación con los usos de los inmuebles (art. 2 en relación con los artículos 10, 12 y 13). De modo que reserva la elaboración de proyectos, la dirección de la obra y la dirección de la ejecución de la obra de los usos del grupo a), (en donde se incluye el uso residencial) a los arquitectos técnicos, excluyendo a los ingenieros técnicos.

Y ello por cuanto estos informes de evaluación tal y como dispone también el Decreto 103/2016, tiene por finalidad acreditar la situación en la que se encuentra el edificio en relación a su estado de conservación, el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como el grado de eficiencia energética del mismo.

En las sentencias antes reseñadas declaramos que la construcción y la conservación o mantenimiento no son actividades completamente separadas sino que para poder conocer el estado de conservación de un edificio y las medidas correctoras que necesita es preciso estar cualificado para proyectar y construir ese tipo de edificio o inmueble. No cabe duda qué la conservación y utilización de los edificios tiene que ver con la seguridad de los edificios, el urbanismo y la seguridad de las personas por cuanto su utilización, su uso normal no suponga un riesgo de accidente para las personas o transeúntes ( artículo 3.1 b LOE).

De modo que cuando se trata de edificaciones destinadas a uso residencial, y al estar reservada la elaboración de proyectos, la dirección de la obra y la dirección de la ejecución de la obra de los inmuebles de uso residencial a los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, excluyendo a los Ingenieros Técnicos ( arts. 3, 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) las inspecciones técnicas de estas edificaciones también debe corresponder a dichos profesionales.

CUARTO

Por ello, reiterando la doctrina fijada en las sentencias antes reseñadas procede afirmar que los artículos 3, 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid y por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2021 (apelación 600/2019) que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en razón de la fundamentación jurídica expuesta, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 32 de Madrid de 21 de mayo de 2019 (P.O. 492/2018), que desestima el recurso deducido por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la resolución de Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 19 de julio de 2018, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 25 de abril de 2018 , que inadmite el Informe de Evaluación de Edificios emitido por el Sr. Amadeo en el expediente nº 711/2018/15329, relativo a la finca Arcos de Jalón, nº 6 de Madrid.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.

Por lo que respecta a las costas generadas en la apelación, no procede su imposición, por apreciarse la existencia de serias dudas de derecho con relación a la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley de Garantía de Unidad de mercado a supuestos como el enjuiciado y en la determinación del facultativo idóneo para emitir los informes objeto de este litigio, por ello no se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia:

  1. - Estimar los recursos de casación seguidos con el número 2863/2021, interpuestos por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, y el Consejo Superior de Colegio de Arquitectos de España, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 22 de febrero de 2021, en el recurso de apelación nº 600/2019.

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la Sentencia del Juzgado Contencioso n.º 32 de Madrid, de 21 de mayo de 2019, recaída en el P.O n.º 492/2018, que desestima el recurso deducido por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la resolución de Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 19 de julio de 2018, que desestima el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 25 de abril de 2018, que inadmite el Informe de Evaluación de Edificios emitido por el Sr. Amadeo en el expediente n.º 711/2018/15329, relativo a la finca Arcos de Jalón, n.º 6 de Madrid.

  3. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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