STS, 25 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:1743
Número de Recurso2156/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2156/2014 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 7339/2011 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, representado por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, y la entidad ENERGÍA DE GALICIA, S.A. (ENGASA), representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 (recurso contencioso-administrativo administrativo 7339/2011 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, anulamos la resolución de la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas de 14-6-2010, por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas, se aprueba el proyecto de ejecución, y se reconoce la condición de acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Segunda Ampliación Xiabre promovido por Energía de Galicia, declarándose la falta de competencia del ingeniero técnico industrial firmante del proyecto de ejecución; quedando subsistentes los actos no afectados por tal incompetencia técnica; sin hacer especial imposición de costas

.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que aducía el Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia en su demanda los sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia del modo siguiente:

PRIMERO.- Que el Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia impugna la resolución (...) en tanto el proyecto fue redactado por ingeniero técnico industrial y visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, mencionándose, como características técnicas, 7 aerogeneradores de 3.000 kw de potencia nominal unitaria montadas sobre fustes tubulares metálicos de 80 ms de altura y rotores de 90 m. de diámetro; el proyecto de ejecución contempla los accesos a las instalaciones aerogeneradores, infraestructura eléctrica de evacuación que parte de cada aerogenerador y confluye en el centro de control y subestación de transformación e interconexión con la red eléctrica general; atendiéndose a la normativa de obra civil e infraestructuras, instalaciones eléctricas y seguridad y salud; se certifica por la Escuela Universitaria Politécnica de A Coruña que el técnico firmante del proyecto D. Felipe Raña Villasenin, ostenta la titulación académica de ingeniero técnico industrial, con la especialidad de electrónica industrial, diferente a la especialidad eléctrica, siendo la electrónica industrial, según D. 148/1969, de 13 de febrero, la centrada en electrónica analógica digital y de potencia, instrumentación electrónica por ejemplo, la de climatización, informática industrial y regulación y automatización industrial, mientras que la eléctrica es la relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos; la potencia de 24 mw excede del máximo permitido a los peritos industriales por R.D.L. 37/1977, de 13 de junio; que les limita a 250 Hp

.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se examinan las causas de inadmisibilidad del recurso que habían planteado las partes codemandadas, siendo ambas rechazadas por la Sala de instancia sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado debate en casación.

En cuanto a la controversia de fondo, los fundamentos jurídico tercero y cuarto de la sentencia sustentan la estimación del recurso en las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Que conforme al D. 148/1969, 13 de febrero, ingeniero técnico industrial y especialidad (eléctrica, electrónica, mecánica...) siguiendo teniendo la primera un carácter genérico y la segunda una especialidad concreta, y, aunque el apdo. 4 del art. 2 de la Ley de Atribuciones , Ley 12/1986, de 1 de abril, señale que los ingenieros técnicos industriales tienen "además" otras competencias (las que se reconocían a los peritos industriales), entendiendo el T.S. (s. 23-10-2000) que tal adverbio "además" no otorga ningún plus competencial a los ingenieros técnicos, distinción entre título y especialidad declarada por la S. de 29-9-2006 que la competencia de los técnicos viene determinada por su título encuadrado en su respectiva especialidad; además las instalaciones proyectadas no revisten carácter meramente eléctrico, sino también mecánico por lo que se enmarcan en diferentes especialidades de la ingeniería técnica industrial, haciendo necesaria su proyección por un ingeniero superior, puesto que la agrupación de varios profesionales de ingeniería técnica no puede equipararse a un ingeniero superior (T.S. s. 28- 11-2002) al ser artificioso que la suma de conocimientos de grado medio equivalga a superior, por el carácter unitario que reviste la elaboración de un proyecto, cuyas partes son interdependientes requiriendo una dirección y responsabilidad única, no equivaliendo a la suma mancomunada de atribuciones parciales; por ello, ENGASA ya aporta un documento suscrito por un colegiado ingeniero industrial en que "asume como propio, en su condición de ingeniero industrial, el contenido completo del citado proyecto, lo que (simple asunción de contenidos) no llena la exigencia legal de proyecto por técnico competente y no fue visado por el Colegio, cuando lo estaba el de técnico, también habría de visarse el de superior, pues es anterior a R.D. 1000/2010, de 5 de agosto, norma que, además, mantiene la exigencia de visado para la realización de proyectos de ejecución de edificación destinados a uso de energía correspondiendo a la Xunta la obligación de examinar la competencia de los firmantes como técnicos de los proyectos que se exijan en los de aprovechamiento eólico viene impuesta por el art. 36 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , y la titulación del Sr. Raña , enfocado específicamente al campo de automatización y el control de procesos industriales, no aporta los conocimientos técnicos requeridos para la proyección de un parque eólico de 24 mw.

CUARTO.- Que la falta de competencia del Sr. Raña queda evidenciada por la propia actuación de ENGASA, aportando, con el pretexto de evitar debates estériles, un documento suscrito por superior, y , la incorrecta total asunción por remisión de un ingeniero técnico industrial del proyecto electromecánico verificado por un técnico en electrónica, no fue visado, cuando era y es preceptivo en proyectos de ejecución de edificaciones destinadas a uso la energía, y así el proyecto del "técnico" estaba visado por su colegio, siendo estériles los esfuerzos de ENGASA de que fue por requerimiento del técnico, lo que se contradice con su argumento de que es el cliente, y no el técnico o el Colegio, el que puede imponer el visado

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la Xunta de Galicia preparó recurso de casación contra ella y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se alega la infracción de los artículos 2.1.a / y 2.4 de la Ley 12/1986 , que regula atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos y de los ingenieros técnicos, y del artículo 1 del Real Decreto-ley 3/1977 de 13 de junio , sobre atribuciones de los peritos industriales, aduciendo la Administración recurrente que los ingenieros técnicos industriales tienen competencia para suscribir un proyecto como el concernido.

Termina el escrito de la Xunta de Galicia solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La representación procesal del Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2014 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por falta de interés casacional. Por lo demás, la Administración autonómica expone en su escrito las razones de su oposición al motivo de casación formulado y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

Por su parte, la representación de Energía de Galicia, S.A. presentó escrito con fecha 29 de diciembre de 2014 en el que manifiesta que "...no se opone al recurso de casación interpuesto".

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2156/2014 lo interpone la Xunta de Galicia, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 7339/2011 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, se anula la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Xunta de Galicia de 14 de junio de 2010 por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas, se aprueba el proyecto de ejecución y se reconoce la condición de acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Segunda Ampliación Xiabre promovido por Energía de Galicia; declarando la sentencia la falta de competencia del ingeniero técnico industrial firmante del proyecto de ejecución y dejando subsistentes los actos no afectados por tal incompetencia técnica.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acto impugnado. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en el motivo de casación que formula la Xunta de Galicia, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisión del recurso de casación planteadas por una de las partes recurridas.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente quinto, la representación procesal del Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia plantea la inadmisibilidad del recurso por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación ( artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y también por falta de interés casacional

La primera causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada, al tratarse de un litigio que en la instancia quedó nominado como de cuantía indeterminada, careciendo de consistencia las manifestaciones de la parte recurrida de que no debe estarse a la cuantía de las instalaciones a ejecutar sino, como máximo, al coste del proyecto.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión, habría resultado necesaria una argumentación más razonada que la que expone la representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia para sostener, como hace dicha parte recurrida, que la controversia suscitada carece de interés casacional.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el motivo de casación, en el antecedente tercero hemos visto que la Xunta de Galicia alega la infracción de los artículos 2.1.a / y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, y del artículo 1 del Real Decreto-ley 3/1977 de 13 de junio , sobre atribuciones de los peritos industriales, aduciendo la Administración autonómica recurrente que los ingenieros técnicos industriales tienen competencia para suscribir un proyecto como el concernido. Pues bien; el motivo así planteado debe ser desestimado.

El contenido de los preceptos de la Ley 12/1986 que se citan como infringidos es el siguiente:

« Artículo segundo.

  1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

    1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

    2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

    3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

    4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

  2. Corresponden a los Arquitectos técnicos (...)

  3. Corresponden a los Ingenieros técnicos de Obras Públicas (...)

  4. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

    Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones.

    Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

    (...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido

    .

    Ahora bien, como dijimos en la sentencia también citada de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013 ), esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes.

    Entrando entonces a examinar el caso que nos ocupa, debe notarse que la Sala de instancia no vincula de manera exclusiva la redacción del proyecto al que se refiere la controversia a una determinada titulación, pues lo que afirma la sentencia recurrida es, únicamente, que ese proyecto no puede ser redactado por un Ingeniero Técnico Industrial por quedar aquél fuera del ámbito de atribuciones de esta titulación.

    Así, la sentencia recurrida resume lo manifestado por la parte demandante acerca de las características técnicas del proyecto, señalando que se trata de la instalación de 7 aerogeneradores de 3.000 kw de potencia nominal unitaria montados sobre fustes tubulares metálicos de 80 ms de altura y rotores de 90 metros de diámetro, contemplando el proyecto de ejecución los accesos a las instalaciones aerogeneradoras así como la infraestructura eléctrica de evacuación que parte de cada aerogenerador y confluye en el centro de control y subestación de transformación e interconexión con la red eléctrica general, atendiendo el proyecto, en fin, a la normativa de obra civil e infraestructuras, instalaciones eléctricas y seguridad y salud. Y siendo esas, en síntesis, las características técnicas del proyecto, la sentencia explica que el técnico firmante del proyecto ostenta la titulación académica de ingeniero técnico industrial con la especialidad de electrónica industrial, especialidad ésta que según Decreto 148/1969, de 13 de febrero, está centrada en electrónica analógica digital y de potencia, instrumentación electrónica, por ejemplo, la de climatización, informática industrial y regulación y automatización industrial, mientras que la especialidad eléctrica, diferente de la anterior, es la relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos. Por lo demás -destaca la Sala de instancia- "...la potencia de 24 mw excede del máximo permitido a los peritos industriales por Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio; que les limita a 250 Hp".

    Siendo ello así, entendemos que la sentencia recurrida no vulnera las atribuciones que el artículo 2.1.a/ de la citada Ley 12/1986 reconoce ingenieros técnicos en orden a la redacción y firma de proyectos. Sucede que la atribución competencial la realiza ese precepto en favor de los Ingenieros técnicos dentro de su respectiva especialidad; y viene referida a proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de inmuebles «...siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación ». Por tanto, la atribución competencial conferida en el citado artículo 2.1.a/ de la Ley 12/1986 debe ser interpretada en concordancia con la regulación relativa al contenido de la "especialidad de electrónica industrial", que es la que ostenta el técnico firmante del proyecto y que la Sala de instancia compara con el contenido propio de otra especialidad -la "especialidad eléctrica"- con la que sin duda guarda más directa relación el proyecto que se examina; y aquella atribución competencial también debe ser puesta en relación con la normativa, asimismo citada en la sentencia recurrida, que establece el límite máximo de potencia permitido a los proyectos suscritos por peritos industriales.

    Tales razones expuestas por la Sala de instancia no han sido desvirtuadas por la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la distinta actividad procesal desplegada por las partes recurridas -recuérdese que, como hemos visto en el antecedente quinto, Energía de Galicia, S.A., no formuló oposición al recurso-, la condena en costas sólo debe alcanzar a las que se refieren a representación y defensa del Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia, procediendo limitar la cuantía de la condena en costas por tales conceptos a la cifra total de cuatro mil euros (4.000 €), más el IVA que corresponda.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2156/2014 interpuesto en representación de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 7339/2011 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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