STSJ Cataluña 231/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2018:6788
Número de Recurso200/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 200/2015

SENTENCIA Nº 231/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2018.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 200/2015, interpuesto por el COL LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Amoraga Calvo y defendido por Letrado, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, representado y defendido por la Letrada Dña. Cristina Benítez Vázquez, y el COL LEGI D'APARELLADORS, ARQUITECTES TÈCNICS I ENGINYERS D'EDIFICACIÓ DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 86/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona, a instancias del Colegio Profesional aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado y el Colegio Profesional aquí apelado, se dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 2015, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a las partes demandada y codemandada, que evacuaron escritos oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 30 de enero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, dictado en fecha 30 de diciembre de 2013, por el que se comunicó a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM000, de dicha localidad, en esencia,

"la necessitat d'esmenar les def‌iciències comunicades en data 3 de juliol de 2013 i en consequència, reiterar la manca de competències del tècnic signant per aquest tipus de projecte, així com la necessitat d'aportar assumeix d'obra d'un arquitecte o arquitecte tècnic".

2) El proyecto cuestionado por el Ayuntamiento demandado y apelado, aparece suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Ramón (" Auditor, Estudi d'Enginyeria i Arquitectura" ), y la vista de su Memoria Descriptiva (fol. 12 del expediente administrativo), responde al encargo realizado por los vecinos de la reseñada Comunidad de Propietarios, para solicitar del Ayuntamiento Licencia de Obras Menores, que son las siguientes:

"manteniment, alicatat de les parets laterals del accés de la escala (no es toquen les parets de la caixa d'escala), retirada de canonades velles del pati i pintat del mateix, substituir la instal lació elèctrica de llums d'escala, polsadors i caixa de derivació, pintura de baranes, f‌inestres i sostres d'escala".

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar, la plantea el recurso de apelación en el sentido de que invoca la aplicación indebida al caso de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación (LOE), " y las reservas de actividad que regula".

Con arreglo al art. 2 LOE (" Ambito de aplicación "):

"2. Tendrán la consideración de edif‌icacióna los efectos de lo dispuesto enesta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:

  1. Obras de edif‌icación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

  2. Todas las intervenciones sobre los edif‌icios existentes, siempre y cuando alteren su conf‌iguración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edif‌icio.

  3. Obras que tengan el carácter de intervención total en edif‌icaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección".

Pues bien. A la vista del precepto, es evidente que las obras menores proyectadas por la Comunidad de Propietarios en parte de sus elementos comunes, como obras parciales en edif‌icio existente, no producen, por su mínima entidad, ninguno de los efectos previstos en el transcrito art. 2.2 b) LOE.

Por tanto, está en lo cierto la parte apelante, y no lo está la Sentencia apelada -pudiendo deducirse de su FJ 3º, que incluye las obras en la LOE, aunque en el FJ 4º ref‌iere: " Aún admitiendo supuesto de que las obras de la CP queden fuera de la LOE "-, en que las obras de referencia, no se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

Consecuentemente, no resultan de aplicación al caso, las reservas que establece la LOE, cuando se trata de uso residencial (art. 2.1 a) ), en favor de Arquitectos y Arquitectos Técnicos, para actuar respectivamente como proyectistas, directores de obra y directores de ejecución de obra ( arts. 10.1 a), 12.3 a) y 13.2 a) ).

TERCERO

1) Partiendo de lo antedicho, pone de manif‌iesto la STS, Sala 3ª, de 28 de abril de 2017, rec. 4332/2016, en su FJ 3º, con cita de la STS, Sala 3ª, de 25 de abril de 2016, rec. 2156/2014, que:

"... la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007

(casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

"(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por...

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