STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4549/2012, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID y DEL COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 16 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 281/2011, a instancia de las mismas partes recurrentes, contra el Acuerdo de 6 de septiembre de 2011 del Ayuntamiento de Segovia, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza Municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de Edificios.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 281/11 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que se desestima el recurso contencioso administrativo numero 281/2011, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia representados por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendidos por la letrado Doña Alicia Fenoy Mejías contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2011 del Ayuntamiento de Segovia, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de Edificios, en los extremos cuestionados en el presente recurso, por ser la citada resolución conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, por imperativo legal".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID y DEL COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA, presentó con fecha 7 de diciembre de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de enero de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y, entrando a conocer del fondo del asunto, estime igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad del artículo 8 de la Ordenanza Municipal, por la que se establece la aplicación de la Inspección Técnica de la Edificación en Segovia, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de 6 de septiembre de 2011, por infringir las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales y de los ingenieros técnicos industriales, contenidas en sus respectivos Decretos de atribuciones.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 7 de marzo de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, parte recurrida, presentó en fecha 9 de mayo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia interponen recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada el 16 de noviembre de 2012 y desestimatoria del recurso 281/2011 , interpuesto por aquellos contra un Acuerdo de 6 de septiembre de 2011 por el que se había aprobado definitivamente la Ordenanza para la Inspección Técnica de Edificios.

Concretamente, los preceptos impugnados en la instancia fueron los artículos 8.2 y 9.3 de la Ordenanza.

En cuanto al primero de ellos, que es el único afectado por este recurso de casación, dispone en sus apartados 1 y 2 en lo que aquí interesa que

1.- La Inspección Técnica de la Edificación se llevará a cabo, bajo su personal responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades, ajustándose a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones que en ellos se contengan respecto del estado real del inmueble.

2.- De conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, la condición de técnico competente se corresponderá con las profesiones autorizadas para la intervención en obras de edificación, atendiendo a sus características de uso y tipología.

3.- La acreditación de la competencia del técnico redactor deberá acompañar en todo caso a la ITE, como documento adjunto, e incluirá copia del seguro de responsabilidad civil correspondiente al técnico redactor del documento, con capacidad suficiente para las obras derivadas de la ITE

.

Con relación a esta norma, la ilegalidad que le atribuyen los recurrentes es la de que en su nº 2 se remita a la Ley de Ordenación de la Edificación a los efectos de determinar cual sea el técnico competente para realizar la Inspección, siendo así que, según su criterio, dicha Ley tendría el objeto específico de la edificación y por eso no se referiría a la Inspección Técnica, la cual encontraría su cobertura en la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento, que en su artículo 317 no se remite a la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación .

La sentencia recurrida resuelve la cuestión reproduciendo el texto de otra sentencia de la propia Sala de 4 de junio de 2010 dictada en el recurso de apelación 50/2010 , relativa a la competencia para la redacción de proyectos de obras, ámbito específico al que se refería la mencionada sentencia que determina a su vez un especial argumento de la recurrida para justificar que se hubiere fundado en la invocación de tal precedente judicial.

Y saliendo al paso de la objeción que puede realizar los Colegios recurrentes, relativa a que dicha sentencia estaba contemplando el supuesto específico de la competencia para la redacción de un proyecto de obras, y que lo que aquí se cuestiona es la inspección técnica, carece de sentido y no se considera arbitraria, que dicha inspección técnica no se encuentre relacionada con la capacitación para la realización del proyecto de la obra, si la inspección técnica tiene por objeto lograr que las construcciones presenten un correcto estado de edificación y esta necesariamente vinculada con las ordenes de ejecución, conservación y rehabilitación resulta adecuado que la competencia técnica se reconozca a quien la tiene para el proyecto de obra correspondiente, dado que como el propio artículo 317 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , que se invoca como vulnerado, establece expresamente en su numero 2, el contenido de la inspección, debe hacer referencia a los extremos que en el mismo se recogen, así expresamente:

El certificado de la inspección técnica de construcciones debe hacer referencia al menos a los siguientes extremos, por remisión al informe anexo:

a) El estado general de conservación del edificio inspeccionado, con especial referencia a los elementos vinculados directamente a su estabilidad, consolidación estructural, estanqueidad y en general a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como la estructura, la cimentación, las fachadas exteriores, interiores y medianeras, las cubiertas, azoteas, voladizos, marquesinas, antenas y demás elementos susceptibles de desprendimiento, así como las redes de saneamiento y distribución de agua, gas y energía eléctrica en baja tensión.

Por lo que no cabe duda de que ello aparece debidamente relacionado con la capacitación para la realización del proyecto de obra de la construcción que se inspeccione en cada caso, ya que parece lógico considerar que el profesional al que se reconoce competencia para el proyecto de obra de la construcción, la tenga para la inspección de la misma, y a la inversa, por lo que no se aprecia la vulneración denunciada

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, lo que nos lleva a declarar inadmisible el tercero, en el que se denuncia una vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 24 de la Constitución productora de indefensión, por entender que no resuelve convenientemente las cuestiones planteadas por los actores pues se funda en una sentencia referente a competencias de los arquitectos técnicos en obras de edificación que ninguna relación tendría con la competencia para firmar inspecciones técnicas, por lo que al no haber tenido en cuenta la Sala que un caso no es aplicable al otro no habría colmado el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los demandantes, todo lo cual -decimos por nuestra parte- constituye materia a exponer por el cauce del apartado c) del citado artículo 88.1 y por eso determinante de que inadmitamos el motivo, sin perjuicio, naturalmente, de que al tratar de los dos acogidos al apartado d) podamos pronunciarnos sobre la racionalidad y suficiencia de lo argumentado en la sentencia impugnada.

TERCERO

En el primer motivo se acusa la infracción de los artículos 1 a 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1935, de Atribuciones Profesionales del Título de Ingeniero Industrial y de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/86, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos .

Se nos dice que de los textos mencionados resulta su aptitud para verificar e inspeccionar las instalaciones propia de la técnica propia de cada titulación, muchas de ellas obviamente atribuibles a la de los Ingenieros, como sería el caso de las de calefacción, refrigeración, ventilación, saneamiento, iluminación, energía eléctrica, telecomunicaciones y saneamiento, íntimamente relacionadas con la idea de la Inspección Técnica como medio para asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural del edificio.

Para pronunciarnos sobre la cuestión hemos de partir de que, según la propia Ordenanza, los propietarios vienen obligados a realizar una inspección periódica de la edificación para evaluar su estado de conservación, señalándose en el propio texto que

(...), el deber de conservación y rehabilitación se refiere al mantenimiento, en las adecuadas condiciones de seguridad (estabilidad y consolidación estructurales y riesgo de desprendimientos, movimientos u otros problemas relativos a los elementos de la edificación), utilización (estanqueidad, salubridad, habitabilidad, adecuación de uso, etc.) y ornato público, de las construcciones o edificaciones en su conjunto en los términos establecidos en la normativa urbanística, así como a la ejecución de las obras o trabajos necesarios para dicho mantenimiento

.

Por otra parte, la Ordenanza nos dice en su artículo 3º que

1.- Las condiciones relativas a seguridad, utilización y ornato público en las que han de mantenerse los edificios y construcciones en función de su uso son las siguientes, sin perjuicio de las particularidades definidas en el planeamiento urbanístico son las siguientes:

a) La seguridad es el conjunto de las características constructivas que aseguran la estabilidad y la consolidación estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la población. Aefectos de la Inspección Técnica, se ha de considerar a este respecto:

1. La seguridad, estabilidad y consolidación estructurales de la edificación, de tal forma que no se produzcan en el edificio o partes del mismo daños que tengan su origen en o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales (losas, escaleras, etc.) que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

2. La seguridad y estabilidad en los elementos constructivos del edificio cuyo deficiente estado suponga un riesgo para la seguridad de las personas y bienes, tales como chimeneas, barandillas, falsos techos, cornisas, petos, barandillas, aplacados, marquesinas, elementos ornamentales o de acabado y cartelería o instalaciones con incidencia en el paisaje urbano, en particular si pueden caer a la vía pública.

b) La utilización correcta de la edificación viene dada por las adecuadas condiciones de habitabilidad y de salubridad de la misma. En relación con ello, la ITE considerará:

1. La habitabilidad del inmueble, entendida como el conjunto de las características de diseño y calidad de las viviendas y de los lugares de trabajo y estancia, de los inmuebles donde se sitúan y de su entorno, que satisfacen las exigencias de calidad de vida de sus usuarios y de la sociedad.

- La estanqueidad frente al agua, en evitación de filtraciones a través de la fachada cubierta o terreno, en cuanto que éstas afecten a la habitabilidad o uso del edificio o puedan ser causa de falta de seguridad tal como se especifica en el apartado a) del presente artículo.

- El buen funcionamiento de las instalaciones, sean ascensores o equipos de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización como condiciones de adecuada habitabilidad.

2. La salubridad, entendida como el conjunto de las características higiénicas y sanitarias de los inmuebles y de su entorno que aseguran la salud de sus usuarios y de la población. A efectos de la ITE se ha de considerar lo siguiente:

- La estanqueidad y el buen funcionamiento de la redes de fontanería, saneamiento, gas y electricidad, así como de las chimeneas y otros elementos de ventilación son las condiciones básicas de la adecuada salubridad, de forma que no se produzcan fugas que afecten a las características higiénicas y sanitarias del edificio o puedan ser causa de falta de seguridad descrita en el apartado a) del presente artículo.

- La existencia de condensaciones y puentes térmicos ha de ser valorada también a efectos de la ITE.

c) El conjunto de las características estéticas de los inmuebles y de su entorno que satisfacen las exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad, son las condiciones de ornato público. A tal efecto, la ITE considerará las condiciones de imagen exterior del edificio, revocos y acabados, elementos decorativos, cartelería, acristalado de terrazas, etc., debiéndose proponer soluciones que mejoren la calidad estética del entorno edificado, con especial consideración a los edificios catalogados y a los edificios que se encuentren en el entorno de los edificios con catalogación de BIC.

2.- El cumplimiento de las anteriores condiciones supondrá que el edificio reúne los requisitos exigibles a efectos de la Inspección Técnica de la Edificación

.

Citadas estas condiciones a las que se extiende el examen de la Inspección Técnica, que aunque más detalladas y en algún aspecto no previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, como es el caso de las referentes al ornato público, sin embargo no dejan de coincidir sustancialmente con los llamados "requisitos básicos de la edificación" regulados en el artículo tercero de la Ley citada , para garantizar el cumplimiento de la misma llama a que intervengan en las obras de edificación a quienes "estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda" (arts. 10.2.a y 12.3.a de la Ley), conteniendo asimismo la previsión de que "podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que le complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el director de éste" (art. 10.1) y que "podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos bajo la coordinación del director de obras (art. 12.2), si bien la propia Ley hace a continuación una distribución de competencias entre aquellas profesionales según los diversos objetos de la construcción a edificar que clasifica en el artículo segundo.

Con evidente mayor simplicidad, puesto que se trata de una mera remisión, la Ordenanza limita su mandato sobre el particular a habilitar para la Inspección Técnica a "las profesiones autorizadas para la intervención en obras de edificación, atendiendo a sus características de uso y tipología", de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación.

A partir de este dato, la racionalidad del argumento ofrecido por la sentencia recurrida, en el sentido de la evidente relación entre la capacidad para intervenir en la edificación y la de calificar el estado general de su conservación, sería la justificación de la norma de la Ordenanza impugnada, por lo que resulta de lógica jurídica que solamente un precepto con el preciso rango legal que diese beligerancia a las razones de diferencia técnica entre la actividad de edificación y la de conservación que aducen los actores para mantener su pretensión podría abatir el fallo recurrido.

Y este precepto consideramos que no existe.

Los recurrente invocan los anteriormente citados que entienden infringidos. En ellos se habilita a los Ingenieros Industriales para "la verificación ... de materiales, elementos e instalaciones de todas clases", así como la capacidad para "proyectar, ejecutar y dirigir ... construcciones hidráulicas y civiles" (Decreto de 18 de septiembre de 1935) y, en cuanto a los Ingenieros Técnicos, "la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos", así como "la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles ... siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación" (Ley 12/86, por la que se regulan las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos Industriales).

Ahora bien, estas atribuciones de los Ingenieros se hacen condicionados a que correspondan "por su naturaleza y características a la técnica propia de cada titulación" (Ley 12/86) o que se trate de "instalaciones o explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial Química, Mecánica y Eléctrica y de Economía Industrial" (Decreto de 1935), de modo que las mismas normas atributivas de competencias profesionales matizan las mismas en función de los saberes propios de cada titulación, siendo de notar que los demandantes no solo invocan para afirmar su posición las capacidades de dictamen e informe, sino también las de "proyectar" para así justificar la capacidad de intervención de los Ingenieros en la Inspección Técnica, razonamiento que en definitiva viene a avalar la posición de la Ordenanza, al vincular la intervención en la construcción con la competencia para hacerlo en la Inspección Técnica, a la vista de que la Ley de Ordenación de la Edificación refiere la capacidad para intervenir en ésta a la titulación que "corresponda".

Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los Ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.

La desestimación del primer motivo arrastra la del segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y siguientes de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , sobre la base de afirmar que la misma considera que su ámbito de aplicación es el "proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente ..." (art.2) y que por lo tanto solo se refiere a proyecto y dirección de obra, no a la inspección, que no actúa sobre el edificio, ya que solo puede recomendar acciones de reparación o rehabilitación, pero no las ejecuta.

Siendo sustancialmente correcto lo que nos dice la parte, sin embargo ello no devalúa la argumentación que con anterioridad hemos desarrollado sobre la evidente e íntima relación entre los conocimientos precisos para proyectar y dirigir la construcción de edificio o algunos de los elementos integrados en los mismos y los adecuados para informar sobre su estado de conservación lo que justifica -repetimos- la racionalidad jurídica de la norma puesta en entredicho.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos su cuantía máxima por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictada el 16 de noviembre de 2012 en el recurso 281/2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

38 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 Abril 2021
    ...Valenciana ya mencionado. Lo cierto es que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, rec. 578/2014 y 9 de diciembre de 2014, rec. 4549/2012 que se citan no analizaron a propósito del conflicto de atribuciones profesionales suscitado la incidencia de la Ley 20/2013, de ......
  • SAN, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...los edif‌icios de viviendas. Es lo cierto que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, rec.578/2014 y 9 de diciembre de 2014, rec. 4549/2012 no analizaron, a propósito del conf‌licto de atribuciones profesionales suscitado, la incidencia de la Ley 20/2013, de Garantía......
  • STSJ Comunidad Valenciana 315/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...el "informe de evaluación de los edif‌icios con uso residencial de vivienda" (Decreto 52/2018, de 27 de abril). Se trata de las SSTS de 9 diciembre 2014, recurso de casación 4549/2012 y 25 noviembre 2015, recurso de casación Estas sentencias sientan una doctrina que es favorable a la tesis ......
  • STS 31/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • 18 Enero 2022
    ...Valenciana ya mencionado. Lo cierto es que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, rec. 578/2014 y 9 de diciembre de 2014, rec. 4549/2012 que se citan no analizaron a propósito del conflicto de atribuciones profesionales suscitado la incidencia de la Ley 20/2013, de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR