SAN, 10 de Marzo de 2021
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2021:1176 |
Número de Recurso | 10/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000010 / 2019
Tipo de Recurso: PROC PARA LA GARANTIA DE LA UNIDAD DE MERCADO
Núm. Registro General: 15337/2019
Demandante: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Procurador: ABOGADO DEL ESTADO
Demandado: CONSEJERÍA DE FOMENTO DE CASTILLA-LA MANCHA
Codemandado: EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS Y OTRO.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 10/2019, promovido por el Abogado del Estado en defensa y en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra el artículo 8 del Decreto 25/2019, de 2 de abril, por el que se regula el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla- La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida. Ha comparecido como Administración demandada la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y se ha personado como codemandado el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el procurador D.
Alberto Hidalgo Martínez; el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Castilla la Mancha, representado por el procurador D. Javier Martín Santacruz.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que presentara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando del artículo 8 del Decreto 25/2019, de 2 de abril, por el que se regula el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida, con expresa condena en costas de la demandada, ex art. 139 LJCA.
El Letrado de Junta de Comunidades de Castilla la Mancha contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
Mediante Decreto de Decreto de 3 de febrero de 2020 se declararon conclusas las presentes actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda, a cuyo efecto se señaló el día 3 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
En el presente recurso contencioso administrativo el Abogado del Estado, en defensa y en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha interpuesto recurso contencioso administrativo, al amparo del procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado, contra el artículo 8 del Decreto 25/2019, de 2 de abril, por el que se regula el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.
El artículo 1 del Decreto 53/225/2019, de 2 de abril 18, de 27 de abril, establece que:
"El presente Decreto tiene por objeto regular el Informe de Evaluación de Edificios (en adelante IEE) en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, así como el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de Castilla-La Mancha, en desarrollo de las previsiones contenidas en la normativa autonómica urbanística, y en concreto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo".
Y su artículo 8 dispone:
" 1. El IEE podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades que ofrezcan servicios de elaboración de IEE, siempre que cuenten con dichos técnicos.
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A estos efectos, se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la normativa vigente de ordenación de la edificación, sin perjuicio de que el Certificado de Eficiencia Energética que forme parte del IEE pueda ser redactado por técnico facultativo competente distinto del autor de éste.
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Cuando se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán suscribir los Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior".
El Abogado del Estado entiende que la exigencia de determinados requisitos formativos como criterio de cualificación para el ejercicio de una actividad profesional o el acceso a una profesión regulada o titulada, constituye una restricción a la competencia que solo podría estar justificada por razones de interés general, como se establece en el artículo 5.1 LGUM, por lo que debe evitarse incurrir en la infundada restricción que consiste en excluir del ejercicio de una actividad a profesionales con capacitación técnica suficiente para el ejercicio de dicha actividad.
Sostiene que las reservas de actividades profesionales actúan como barrera de entrada y limitan el número, la variedad de operadores y la libre concurrencia en el mercado, protegen a un colectivo frente a otros operadores capacitados y generan efectos negativos en términos de competencia, eficiencia y bienestar, impidiendo que determinados operadores puedan aprovechar economías de escala, lo que generaría ganancias de productividad.
Expone que si la interpretación del artículo 8.2 del Decreto 25/2019 supone restringir los técnicos competentes para emitir los IEE de edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural a los arquitectos o arquitectos técnicos, se estaría produciendo una reserva de actividad contraria al principio de necesidad y que, aunque en este supuesto concurriera alguna razón imperiosa de interés general, debería evitarse establecer una reserva de actividad a una titulación o a titulaciones concretas, con exclusión de todas las demás, y en su lugar, optar por vincularla a la capacitación técnica del profesional en cuestión y concluye que procede declarar la nulidad del artículo 8 del Decreto 25/2019, de 2 de abril, por el que se regula el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida por resultar contrario a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 LGUM, procede declarar la nulidad del artículo 8 del Decreto 25/2019, de 2 de abril, por el que se regula el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.
La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha opone que el Decreto 25/2019, de 2 de abril por el que se regula el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida, no contiene propiamente una reserva de actividad en materia de atribuciones profesionales sobre la elaboración de informes de evaluación de edificios sino una remisión a la normativa vigente en materia de edificación, concretamente a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) por lo que, en definitiva, la reserva de actividad o declaración de exclusividad competencia está establecida en la propia LOE, norma con rango de ley, vigente y aplicable a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Añade que la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando en el ámbito de sus competencias aplica esta reserva de actividad, prevista en la LOE, no lo hace con ánimo de limitar el acceso a una actividad de servicios o económica, sino en riguroso cumplimiento de lo establecido en la LOE, y por extensión en la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que justifica de forma razonada y suficiente los principios de interés público, necesidad y proporcionalidad derivados del artículo 5 de la Ley 20/2013.
Sostiene que el Decreto 25/2019, no infringe lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, puesto que concurren las razones de imperioso interés general a los que hace referencia el artículo 3 de la Ley 17/2009, (como son la protección y la garantía de la seguridad de los edificios en interés de los usuarios) y que no existe otra medida menos restrictiva de derechos, que imponga menos obligaciones a...
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