STSJ Comunidad de Madrid 82/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2021
Fecha22 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0025462

RECURSO DE APELACIÓN 600/2019

SENTENCIA NÚMERO 82/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 600/2019 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos y dirigido por el Letrado D. José Miguel Castillo Calvín, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2018. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 492/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Madrid representada por la procuradora doña María Luisa Martin Burgos y defendida por el letrado Ana Carmen Larrañaga Pastor contra el ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el letrado Consistorial contra la Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de julio de 2018, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Decano en funciones del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la inadmisión de Informes de Evaluación de Edificios del colegiado D. Leonardo en expediente NUM000, relativo a la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM001 de Madrid y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentando el Ayuntamiento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 11 de febrero de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de julio de 2018, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Decano en funciones del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la inadmisión de Informes de Evaluación de Edificios del colegiado D. Leonardo en expediente NUM000, relativo a la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM001 de Madrid

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que " conforme a la Ley Orgánica de la Edificación, los técnicos competentes para la redacción de proyectos, dirección de obras y dirección de ejecución de obra para los edificios de uso residencial, son los arquitectos y arquitectos técnicos y, a su vez, serian estos los competentes para emitir el Informe de Evaluación de los Edificios". Y añade que tras la anulación por el Tribunal Constitucional " del artículo 30 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, y su Disposición final Primera corresponde, pues, a las Comunidades Autónomas la regulación en materia de IEE en virtud de las competencias sobre vivienda y urbanismo.

No obstante, la anulación de ese precepto no significa que quede sin cobertura la determinación de los profesionales competentes para la realización de los citados informes, puesto que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, que es la competente según el Tribunal Constitucional, si se determina mediante una norma de carácter reglamentario, el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, la titulación requerida para la emisión de los informes de evaluación de edificios. Tal como está redactado el Decreto no existe vulneración de ninguna norma legal, ya que al regular la figura del técnico competente se remite a la Ley de Ordenación de la Edificación y se dicta en desarrollo de la normativa urbanística. Por lo tanto, hay que estar a lo dispuesto en el Decreto 103/2016 de 24 de octubre".

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales se muestra disconforme con la precitada Sentencia por lo que solicita su revocación y el dictado de otra por la que declare "no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte".

En síntesis, el apelante aduce en apoyo de su pretensión, en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia normativa por omisión, pues "la Sentencia que se recurre al abordar la reserva de la actividad de emisión de Informes de Evaluación de Edificios, no se pronuncia sobre la aplicación al caso de la normativa invocada para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada, como tampoco de los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garantizan la unidad de mercado."

En segundo lugar alega infracción de los artículos 5, 9 y 17 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado y jurisprudencia que los interpreta, con vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE). Fundamenta la alegación en que las limitaciones a la actividad económica solo pueden establecerse por razones imperiosas de interés general, que son las detalladas en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado y, en todo caso, dichas limitaciones deben ser respetuosas con el principio de necesidad y de proporcionalidad previstos en el artículo 5 de la misma Ley. Trae a colación la Sentencia de 31 de octubre de 2018, de la Audiencia Nacional y que ha de tenerse en cuenta, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere la determinación del técnico competente en función del proyecto concreto de que se trate y el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión sin atribuciones generales a titulaciones específicas. Considera que de la lectura conjunta de los artículos 2 y 10.2.a) de la LOE se desprende la existencia de una reserva legal a favor de los profesionales de la arquitectura únicamente para suscribir proyectos de nueva planta o bien de modificación sustancial, o sobre obras que afecten edificios protegidos (p.ej. por razones histórico-artísticas), siempre que las edificaciones estén destinadas a uso sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente o cultural.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación en relación con la cuestión de fondo controvertida, concluyendo que los técnicos competentes para la redacción de los proyectos, dirección de obras y dirección de ejecución de obra para los edificios de uso residencial son los arquitectos y arquitectos técnicos.

TERCERO

El primer motivo de la apelación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia apelada.

Esta Sala y Sección, en sentencia de 14/10/2015, ha señalado que como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige...

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