STSJ Comunidad de Madrid 166/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2023
Fecha06 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0017963

ROLLO Nº : 769/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID

Autos de Origen: 145/2022

RECURRENTE: UTE TILO MADRID ABROÑIGAL

RECURRIDOS: D. Jacobo, RENFE MERCANCÍAS S.A. Y TRANSERVI S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 166

En el recurso de suplicación nº 769/22 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO BLASCO COSTA, en nombre y representación de UTE TILO MADRID ABROÑIGAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de los de MADRID, de fecha 18 DE MAYO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 145/2022 del Juzgado de lo Social nº 47 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jacobo contra UTE TILO MADRID ABROÑIGAL, RENFE MERCANCÍAS S.A. y TRANSERVI S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE MAYO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por D./Dña. Jacobo, Frente a UTE TILO MADRID ABROÑIGAL y TRANSERVI SA y RENFE MERCANCIAS SA. y en consecuencia se reconoce el derecho del demandante a que le sean abonadas las horas por encima de la jornada anual como horas extraordinarias, condenándose a la emperadora demandada UTE TILO MADRID ABROÑIGA a que abone al demandante la cantidad de 4.990,32 euros por tal concepto correspondiente al año 2019 más el 10% de interés de mora.

Se absuelve al resto de codemandadas de los pedimentos que se han hecho valer frente a ella en la demanda rectora del presente procedimiento.

Se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas que le son inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Jacobo viene prestando servicios para UTE TILO MADRID ABROÑIGA, desde el 1 de septiembre de 2006, con categoría profesional de especialista de cargas y combinados, y percibiendo un salario de 2895,27 € brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias (incontrovertido).

SEGUNDO

Resulta de aplicación el convenio colectivo sectorial de contratas ferroviarias (incontrovertido).

TERCERO

El 20 de enero de 2016 la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron un Acuerdo De Polivalencia Funcional al que se adscribió el demandante. El punto primero establece que todo el personal de la empresa adscrito podrá acogerse al presente Acuerdo De Polivalencia Funcional de conformidad al artículo 22.4 ET, de tal forma que serían polivalentes pudiendo realizar sus funciones tanto en las grúas pórtico, grúas móviles, factoría y auxiliar de playa. Éstos trabajadores asumen que, aparte de su jornada laboral de 35 horas semanales, que vienen desempeñando de lunes a viernes, también prestarán sus servicios un f‌in de semana al mes que podrá ser sábado domingo, sábado- sábado, o domingo - domingo. En compensación a lo pactado en este acuerdo, la empresa abonará a los trabajadores que se suscriban y muestren su conformidad al mismo, una prima de 759,95 € brutos mensuales, en 14 mensualidades, de conformidad a lo que se establece en el propio acuerdo que obra unido a otros y que se da por reproducido. (documento aportado por ambas partes).

CUARTO

El Informe De La Inspección De Trabajo de 13 de septiembre de 2021, establece que para la aplicación del acuerdo de manera individualizada se ha f‌irmado un documento entre la empresa y cada trabajador, en los que cada uno de ellos expresa que se desea que se les aplique el Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores. La aplicación de este Acuerdo, la empresa entiende que las horas de trabajo realizadas en cumplimiento de este, es decir los trabajos prestados en sábado y domingo, debe considerarse como jornada ordinaria de trabajo y no como horas extraordinarias, sin tener en cuenta la jornada máxima legal establecido en Convenio Colectivo. El artículo 34.1 ET recoge como se establece la duración de la jornada de trabajo. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los Convenios Colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. No permite la norma estatutaria establecer por medio de acuerdos entre representación de la empresa y los trabajadores jornadas de trabajo superiores a la recogida en convenio colectivo. Por tanto aquellas horas trabajadas a largo del año por encima de la jornada de trabajo no f‌ijada en Convenio Colectivo, deben ser consideradas como horas extraordinarias, conforme a este criterio, los trabajadores a realizar el siguiente número de horas extraordinarias a lo largo de los años analizados 2019 y 2020 (...) En el año 2016, la empresa y la representación de los trabajadores f‌irmaron un Acuerdo De Polivalencia Funcional, considerando la empresa que las horas de trabajo realizadas en la aplicación del pacto, se deben considerar como horas ordinarias de trabajo y no como horas extraordinarias, lo cual es erróneo cuando se supera la jornada ordinaria de trabajo recogidas en el convenio colectivo, que actualmente son 1568 horas (documento aportado por ambas partes).

QUINTO

El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 22/1/2021 7/6/2021 (incontrovertido).

SEXTO

La jornada anual es de 1568 horas para el 2019 y 2021.

SÉPTIMO

En 2018 el demandante realizó un total de 1800 horas tiene y en el año 2021 realizó 966 horas (Informe De La Inspección De Trabajo).

OCTAVO

Se produjo la interposición de denuncia ante la Inspección de Trabajo el 24/4/2020, el 9/3/2021 se gira visita al centro de trabajo, el 8/9/2021 y el 17/3/2021 se envía citación a reunión en of‌icinas de Inspección de Trabajo, y f‌inalmente el 8/9/2021, se emite en Informe por la Inspección De Trabajo.

NOVENO

La papeleta ante el SMAC se presentó el 10/1/2022 con el resultado que obra en autos y posterior demanda el 10/2/2022.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 22.02.23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda condena a la entidad demanda a abonar al actor la cantidad de 4.990,42 euros; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil UTE TILO MADRID ABROÑIGAL destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que "el demandante don Jacobo viene prestando servicios para UTE TILO MADRID ABROÑIGAL desde el 1 de septiembre de 2006, con categoría profesional de especialista de cargas y combinados, y percibiendo un salario de 2.895,27 € brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias (incontrovertido).

El trabajador percibió durante 2019 una retribución anual de 33.729,94 € que comprendió los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, plus transporte (113,85 € al mes), a cuenta benef‌icios, plus vestuario (108,10 € al mes), antigüedad consolidada, plus sectorial, productividad f‌ija, prima mínima, prima seguro convenio colectivo y las horas extra realizadas durante el año y abonadas a importe de 14 € hora"

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba...

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