STS, 28 de Mayo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:3153
Número de Recurso228/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1200/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictada el 7 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 320/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Virgilio contra "SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.", sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Virgilio frente a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., condeno a la citada empresa a abonar al actor, por el concepto y período objeto, de su demanda, la cantidad de 37,60 euros".-

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con la antigüedad y categoría profesionales indicada en su demanda, que a estos efectos no han sido controvertidas.- Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportada por éste como Documentos n° 1 a 8.- En el período temporal Comprendido en la reclamación del actor (años 2006-2007), dicho actor realizó horas extraordinarias, las cuales le fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008.- Damos por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-2-2007, rec. 33/2006 . Pte: Sampedro Corral, Mariano, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines, y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".- Damos asimismo por reproducida la sentencia recaída en recurso de Casación núm. 42/2008 , Ponente: Excma. Sra. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 , en cuyo Fallo se dispuso: "Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 ( JUR 2008, 80123), autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FES- UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.00, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado par la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas".- Damos por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010, recaída en conflicto colectivo n° 171/2007 . Tal sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 de febrero de 2009.-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Virgilio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando en parte el Recurso interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia nº 612/10 dictada con fecha 7-12-2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid CONDENAMOS a "SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. a abonar al actor la cantidad de 6.844,61 € en concepto de horas extras realizadas en 2006 y 2007".

CUARTO

Por la representación procesal de "SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A." se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 22 de diciembre de 2.010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación parcial del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 07/12/2010 [autos 320/09], el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Seguros Integrales de Seguridad, S.A.» y declaró el derecho de dos los actores a que por horas extraordinarias se le abonasen determinadas cantidades, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria han de excluirse tan sólo las cantidades percibidas por los conceptos extrasalariales [plus de transporte y de mantenimiento de vestuario, en concreto], computándose por el contrario los restantes complementos de puestos de trabajo -de naturaleza salarial- percibidos por el trabajador, pero siempre y cuando las horas extraordinarias hubiesen sido realizadas en circunstancias que generan el derecho al plus correspondiente. Decisión que fue revocada parcialmente por la STSJ Madrid 02/12/2011 [recurso de Suplicación 1200/11 ], sosteniendo que no son computables para el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo los pluses de naturaleza extrasalarial, pero sí la totalidad de los complementos salariales [en concreto, nocturnidad, festivos y metro].

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET ; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 02/12/10 [rec. 3678/10 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello es palmario que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe comprenderse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, radioscopia ...] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas, porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - La tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala. Y reproduciendo una síntesis de ella afirmamos nuevamente que aparte del efecto de cosa juzgada atribuible a aquellas sentencias dictadas en conflicto colectivo y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en ellas, consideramos oportuno indicar sintéticamente, como hace la STS 19/12/12 [rcud 1462/12 ], que «cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos [entre ellos, el de empresas de seguridad] han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución». Con lo que se reitera doctrina aplicada por la Sala en innúmeras sentencia, de ociosa cita.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Lo que se acuerda sin imposición de costas, con devolución del depósito y destino legal para la consignación a aseguramiento [ arts. 228.3 y 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SEGUROS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 02/12/2011 [recurso de Suplicación 1200/11 ], que a su vez había revocado en parte la resolución que en 07/12/2010 [autos 220/09] pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Madrid , y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Don Virgilio .

Se acuerda la devolución del depósito y el destino legal para la consignación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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