STSJ Cantabria 198/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2023
Fecha17 Marzo 2023

SENTENCIA nº 000198/2023

En Santander, a 17 de marzo del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AMBUIBÉRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique, D. Eugenio y Eutimio representados y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Gutiérrez, siendo demandada AMBUIBÉRICA S.L., representada y asistida por el Letrado Sr. Tierno Centella sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de diciembre de 2022 (proc. 500/21), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, AMBUIBÉRICA,

    S.L, adscritos al Servicio de Transporte Urgente del Servicio Cántabro de Salud y con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras:

    Enrique : 27/06/2002; Conductor; 64 €

    Eugenio : 28/22/2008; Conductor; 64,42 €

    Eutimio : 2/12/2004; Conductor; 65,72 €

  2. - La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte sanitario, entendiendo por tal el transporte y traslado de personas enfermas, accidentadas, impedidas, incapacitadas y pacientes de hospitales, y en general a toda persona que por razones sanitarias lo requieran; y es adjudicataria del servicio de transporte sanitario del Servicio Cántabro de Salud.

  3. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 14/10/2016).

  4. - Los demandantes prestan servicios en el Servicio de Urgencias del 061, para el Servicio Cántabro de Salud del Gobierno de Cantabria, en Santoña, (Sres. Eugenio y Eutimio ), y en Solares, (Sr Enrique ).

  5. - I. Los trabajadores de Ambuibérica, S.L. adscritos al servicio de Emergencias del Servicio Cántabro de Salud prestaban servicios en turnos de trabajo de 24 horas de trabajo seguidas de 72 horas de descanso.

    La empresa demandada procedió a modif‌icar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de dicho servicio, pasando de prestar servicios en jornadas de seis días de trabajo consecutivos, a razón de ocho horas cada día, seguidos de tres días consecutivos de descanso.

    1. Esta modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo fue impuesta tras un periodo de consultas con el Comité de Empresa y se inició en febrero de 2020, suspendiéndose con el inicio de la pandemia por Covid-19 en marzo de 2020, y reiniciándose a partir de julio de 2020.

    2. La modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo fue declarada nula de pleno derecho y sin efecto por sentencia del Juzgado Social nº 1 de fecha 16 noviembre 2020 en procedimiento de conf‌licto colectivo.

    3. En ejecución de la misma, los trabajadores afectados fueron repuestos en su turno de trabajo consistente en jornadas de 24 horas de trabajo, 72 horas consecutivas de descanso.

  6. - . Durante todo el año 2020 los actores han prestado servicios en el Servicio Cántabro de Emergencias.

    En el periodo reclamado (agosto a noviembre de 2020) los demandantes han prestado servicios en turnos de 8 horas diarias, durante seis días consecutivos, seguidos de tres días consecutivos de descanso.

    La empresa demandada no les ha abonado el plus de emergencias en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020 y le ha abonado cantidades inferiores a las reguladas en el convenio colectivo de aplicación en los meses de marzo, julio y noviembre 2020.

  7. - De estimarse la demanda, las cantidades no abonadas a cada trabajador por el concepto de Plus de Emergencia ascienden a:

    Enrique : 447,56 €

    Eugenio : 89,83 €

    Eutimio : 561,88 €

  8. - Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA.

  9. - Sobre cuestión idéntica a la reclamada se han presentado 38 demandas de reclamación de cantidad por trabajadores de AMBUIBERICA ante los Juzgados de lo Social de Cantabria.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por Enrique, Eugenio y Eutimio contra AMBUIBERICA, S.L y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a cada trabajador las siguientes cantidades más el 10% de interés por mora:

Enrique : 447,56 €

Eugenio : 89,83 €

Eutimio : 561,88 €

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la reclamación de los actores de cantidades, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, respecto al abono del plus de emergencias, en atención al art. 35 del Convenio Colectivo aplicable, con derecho al interés legal de mora.

Destacando que, según el relato de hechos que estima acreditado, durante el periodo en que los actores realizaron turno de trabajo de seis días consecutivos de prestación de servicios a razón de 8 horas diarias, seguidas de tres días consecutivos de descanso, que se pone en práctica desde que la empresa da

efecto unilateral a su decisión, hasta que, como consecuencia de la sentencia del JS 1 de 16-11-2021, en procedimiento de conf‌licto colectivo, se declara nula la medida de pleno derecho y sin efecto. No percibiendo el citado plus de emergencia o lo perciben en cuantía menor a la que les correspondería.

Por lo que, aunque no se realice en el periodo cuestionado la jornada y turnos que dan lugar a la percepción del mencionado complemento, al ser lo aquí reclamado una reparación económica por los daños causados con la implementación de una medida que fue declarada nula y sin efecto, ordenando la sentencia la reposición a las condiciones anteriores de la MSCT. La justif‌icación de lo pedido no está en el tipo de jornada realizado, sino en la reparación económica de una medida dejada sin efecto, por lo que no debió nunca surtir efecto. A modo de abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha podido ocasionar durante el periodo en que ha producido efectos. Individualizado para cada trabajador la acción colectiva ejercitada.

SEGUNDO

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 138 de la citada LRJS y artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable, del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en Cantabria. Puesto que, los demandantes en el periodo reclamado fueron objeto de MSCT que, posteriormente, como se indica en la misma recurrida, fue declarada nula. Con la jornada efectiva trabajada declarada en la sentencia impugnada, aunque con anterioridad prestasen servicios 24 horas consecutivas y seguidas de otras 72 de descanso, que es lo compensado en el plus de emergencia retribuido en el precepto mencionado convencional. Al no haber realizado los demandantes la mencionada jornada especial que da lugar al plus de emergencias reclamado, considera que no procede su abono.

Concluyendo que los indicados daños y perjuicios del art. 138.7 LRJS no se han producido. Siendo lo compensado con el mencionado complemento, la mayor onerosidad de la prestación de unas determinadas condiciones y solo se percibe si se realizan. Lo que no ha sucedido en el supuesto de los actores, por lo que no se ha justif‌icado su abono. Interesando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, debe destacarse que no ha sido alterado el relato de la recurrida. Por lo que se mantiene el sustento fáctico en que se apoya.

En dicho relato, los demandantes, a quienes no se les ha retribuido el plus de emergencia en el periodo reclamado (respecto de aquellos empleados que trabajan 24 horas consecutivas, descansando 72 horas, entre jornadas que sí lo perciben de acuerdo a convenio), están afectados por la decisión judicial que declaró nula la MSCT, por sentencia del JS 1 de Santander referida en la recurrida. Siendo ésta la causa de que pasasen de desempeñar la jornada que unilateralmente impuso la empresa en el mencionado periodo. Siendo reconocida la cantidad pedida, como expresamente declara la recurrida, no, como retribución efectiva de una determinada forma de prestar el servicio que les ocupa, sino como módulo del efecto perjudicial o dañoso a cada empleado. Hasta que, en virtud de la citada decisión judicial en conf‌licto colectivo, fue dejada sin efecto la medida empresarial.

A consecuencia, por tanto, de tal esencial decisión judicial en el proceso colectivo que solo a ellos afecta.

Esta sala se ha pronunciado sobre la cuestión en sentido contrario al recurso, en nuestras sentencias, entre otras, de fecha 28-10-2022 (rec. 738/2022) y 28-11-2022 (rec. 792/2022), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales damos íntegramente por reproducidos.

En ellas se expresa, sobre la pretendida vulneración del artículo 35 de la norma convencional:

"El examen de la cuestión que se...

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