SAP Sevilla 338/2022, 6 de Septiembre de 2022

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2150
Número de Recurso1686/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución338/2022
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220200006463

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 1686/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 375/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Antonio

Procurador: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASAS

Abogado:. MANUEL GUZMAN VIVAS

S E N T E N C I A

338/ 2022

Iltmo Sr. Presidente:

D. Ángel MÁRQUEZ ROMERO

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Carmen Pilar CARACUEL RAYA

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a seis de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 375/2020, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 02 de los de Sevilla por delito contra la propiedad industrial contra Antonio, nacido en China el NUM000 de 1975, con Número de identif‌icación de extranjero NUM001, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Manuel Guzmán Vivas y representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Carmen Rodríguez Casas, contra la sentencia número 315/21 de 20 de octubre dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 02 de los de Sevilla dictó el día 20 de octubre de 2021 sentencia número 315 de las de su registro anual en la causa de referencia, con el resultando de hechos probados y fallo que en la misma se contienen .

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado el 30 de noviembre de 2021 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.

Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados e impugnado el recurso por el Fiscal en escrito de fecha 03 de enero de 2022.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, se reciben con fecha 22 de febrero de 2022 y se recepcionan los mismos en esta Sección Tercera el 23 de febrero de 2022, aperturándose el presente Rollo de Sala y pasándose al Ponente con dicha fecha.

Con fecha 25 de febrero se dictó auto por el que se inadmitía la prueba documental aneja al recurso interpuesto. Contra dicha resolución se dedujo recurso de súplica con fecha 10 de marzo de 2022, siendo desestimado por auto de 24 de marzo de 2022.

El asunto se deliberó cl 21 de julio de 2022, quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos, con la salvedad de incluir al f‌inal del segundo párrafo tras la palabra "auténticos", "constando el registro de los signos distintivos y marca de Disney en las actuaciones ". Asímismo, en el último párrafo detrás de "las mencionadas marcas" se añade, de los que corresponden a la entidad Disney Enterprises Inc la cantidad de 1.591,80 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente aduce como motivos de impugnación en su recurso, ordenando los mismos por temática:

  1. ).- Quebrantamiento de normas y garantías procesales producido, a entender del recurrente, por inversión de la carga de la prueba.

  2. ).- Error en la valoración probatoria por entender la sentencia impugnada que existe dolo en el acusado, la susceptibilidad de las prendas intervenidas de integrar el tipo contra la propiedad industrial por el que se ha pronunciado condena y por la f‌ijación de la responsabilidad civil al entender que no existe daño para la marca por la calidad y caracteres del producto intervenido, siendo bastante la reparación civil consistente en la destrucción del género ocupado.

  3. ).- Error en la individualización de la pena, que entiende excesiva y en la aplicación de la expulsión regulada en el artículo 89 del Código Penal.

  4. ).- Error en la aplicación del artículo 274.2 del Código Penal por falta de acreditación del registro y originalidad de los diseños y dibujos de las prendas intervenidas.

En lo referente al primero de los motivos de este innecesariamente prolijo recurso, el recurrente o confunde intencionadamente las cosas o no comprende correctamente el contenido de la sentencia impugnada. En ningún lugar de ésta se dice o se da por supuesto que sea el acusado el que tenga que probar hecho negativo alguno o que la carga de la prueba de que no concurren los elementos del tipo penal le corresponda.

Lo que se dice en la sentencia es que la defensa no ha presentado contraprueba alguna de lo que se estima ya probado por la acusación ni que tampoco ha impugnado en tiempo y forma la documental obrante en las actuaciones; lo que es substancialmente distinto.

Debe recordarse que la prueba de los hechos de descargo, alegados por la parte acusada, especialmente si se alegan de forma novedosa en el acto del juicio, incumben a este parte procesal ( SSTS números 261/1998 de 21 febrero; 1.395/1999 de 9 octubre; 097/2004, de 27 enero; 465/2005, de 14 abril; 561/2005, de 28 abril; 816/2006; 239/2010 de 24 de marzo; 1.221/2011 de 15 de noviembre; 323/2013 de 23 de abril; 513/2014 de 24-06 y 886/2014 de 23 de diciembre; 505/2016 de 09 de junio; 568/2016 de 28 de junio; 615/2016 de 08

de julio o 714/2016 de 26 de septiembre; entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial establece que una cosa es el hecho negativo, cuya prueba no se puede pedir al acusado bajo ningún concepto, y otra bien distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aun acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos o desvirtúe o desacredite tales hechos que sostiene la acusación, pues esto debe probarlo quien lo alega. El equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen o limiten la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS 09 de febrero 1995) o que impidan tener por probados esos hechos de la acusación y estas circunstancias deben quedar tan probadas como el hecho mismo imputado ( SSTS 1.270/04 de 08 de noviembre; 467/2015 de 20 de julio; 544/2016 de 21 de junio; 714/2016 de 26 de de septiembre; 912/2016 de 01 de diciembre; 200/2017 de 27 de marzo o 240/2017 de 05 de abril, entre otras).

La falta de esa prueba del hecho impeditivo alegado puede corroborar la acusación en el sentido de que la prueba de la acusación queda incontestada ( SSTS 513/2014 de 24 de junio; 705/2015 de 12 de noviembre; 568/2016 de 28 de junio o 615/2016 de 08 de julio, entre otras)

En el caso de autos, y ello es transparentemente claro en la sentencia impugnada, se condena en base a los hechos positivos demostrados por la acusación: testimonios policiales, documentación resultante de estas actuaciones o aportada por las partes, periciales efectuadas y falta de verosimilitud de la declaración de descargo. Sólo se apostilla que no concurre prueba alguna o suf‌iciente de lo alegado por la defensa que desvirtúe el material inculpatorio.

No existe, pues, infracción de garantía alguna o quiebra de la presunción de inocencia, debidamente destruida por la prueba practicada.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En relación al argumento congénere del recurrente concerniente a la existencia del, al parecer, omnipresente error en la valoración de la prueba, debemos repetir una vez más, que las facultades del Tribunal de Apelación, no son pocas, se pueden concentrar en los siguientes puntos:

A).- Una completa y nueva evaluación de la aplicación del Derecho efectuada en la sentencia de instancia, para lo cual no tiene restricción alguna. Tiene así entera libertad para las cuestiones de índole estrictamente jurídica con pleno respeto a lo declarado probado en instancia. De este modo, puede absolver en caso de sentencias condenatorias, efectuar una reforma peyorativa, siempre que se respete el principio acusatorio, o condenar en lugar de absolver, igualmente dentro del respeto al referido principio acusatorio, así como, por imperativo del principio de legalidad, corregir los errores de aplicación del Derecho que contenga la sentencia de instancia.

B).- Una valoración nueva y completa de la prueba puramente documental en base a que la posición del Tribunal de Segunda Instancia en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de Primera Instancia. Ha de tratarse de una estricta prueba documental, literosuf‌iciente y trascendente ( STS 18/2022 de 13 de enero) . La única diferencia con el supuesto anterior es que si la sentencia ha sido absolutoria o se trata de agravar la condena, no puede dictar condena o agravación, sino anular la sentencia y, eventualmente, el juicio y disponer que se efectúe por el mismo u otro juez, nueva resolución y nuevo juicio, en su caso. Así f‌igura en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde el 06 de diciembre de 2015.

Ello no autoriza, no obstante, a una nueva valoración global...

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