SAP Valencia 488/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha30 Noviembre 2022

ROLLO Nº 77/22

SENTENCIA Nº 488/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de GANDIA, con el nº 001310/2019, por INVERSIONS DEL COMTAT SL. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigido por el Letrado D. FERMIN RABAL FORT contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA BARBER APARISI y dirigido por la Letrada Dª. MONICA DE GRADO PAJARES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONS DEL COMTAT SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de GANDIA, en fecha 28/09/21, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por "INVERSIONS DELCOMTAT, S.L.", representada por el Procurador de losTribunales Sra. Sabater Ferragut y defendida por el LetradoSr. Rabal Fort, contra "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DEALIMENTACIÓN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Barber Aparisi y defendida por el Letrado Sra.De Grado Pajares, ejercitando acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONS DEL COMTAT SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes, objeto del litigio y planteamiento del recurso .- 1.- Por la mercantil actora en su condición de propietaria de los locales en virtud de escritura de compraventa de fecha 31 de enero de 2008, se reclamó el pago de la suma ascendente a 239.070,90 € en concepto de rentas impagadas por la empresa demandada, en la parte correspondiente a la actualización de la renta con el incremento del IPC, según previsión contractual, todo ello en relación a los contratos de subarrendamiento y arrendamiento (dado que uno de los locales era objeto de un arrendamiento f‌inanciero) celebrados en fecha de 11 de mayo y 29 de septiembre de 1994 respectivamente relativos a sendos locales comerciales sitos en la carretera Valencia-

Alicante nº 23 de la localidad de Gandía (f‌incas registrales 61.796 y 71.524 del Registro de la Propiedad de Gandía). Alegaba la parte demandante que remitió las facturas con la renta debidamente actualizada pero la demandada no satisf‌izo los incrementos desde 2008, por lo que adeudaba la indicada suma una vez descontadas las f‌ianzas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda y concluyó en síntesis que la arrendadora no había acreditado haber comunicado el incremento del IPC a la mercantil arrendataria conforme exige el art. 101 LAU sin que conste ningún tipo de notif‌icación relativa al incremento o actualización de las rentas.

  1. - La entidad arrendadora articula su recurso en dos motivos impugnatorios: el primero, error de derecho por indebida aplicación del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del artículo 18.2 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos; y el segundo, error en la interpretación de la prueba.

    Respecto del primer motivo argumenta la recurrente en síntesis que los contratos de autos contienen una cláusula de actualización de la renta y el contenido de dicho pacto de estabilización conlleva su aplicación automática, y considera no aplicable el artículo 101 de la LAU de 1964 que otorga al arrendador facultad de actualización de la renta para aquellos arrendamientos que no la tenían prevista contractualmente, esto es, en supuestos de revisión legal de la renta, mientras que en el presente caso, según alega, se procedió a la actualización automática anual y a tal efecto se remitieron a la demandada las correspondientes facturas aportadas a los autos con la correspondiente actualización.

    Como segundo motivo impugnatorio alega error en la interpretación de la prueba y realiza una serie de consideraciones por las que considera acreditada dicha remisión y considera que no resulta de recibo que la demandada alegue que ha pagado la renta sin recibir las correspondientes facturas a la vista de lo regulado en el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

  2. - Conferido traslado del recurso a la parte apelada se ha opuesto al mimo solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Examen y resolución de los motivos del recurso .- 1.- Sentado el objeto del recurso, en primer lugar cabe señalar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido la muy reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:

"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o...

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