STSJ Cataluña 1207/2023, 20 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1207/2023 |
Fecha | 20 Febrero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8033024
EMA
Recurso de Suplicación: 5616/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 20 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1207/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 597/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MAXIM 25, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda interpuesta por don Benedicto, frente a la empresa MAXIM 25 SL y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, don Benedicto, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa MAXIM 25 SL., con antigüedad de 30 de julio de 2012, ostentando la categoría profesional de controlador de accesos, con un contrato indefinido con jornada a tiempo completo y percibiendo un salario diario bruto de 58,57 euros con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; folio 26-31, 53 a 63).
En marzo de 2020, con ocasión de la pandemia COVID-19, la empresa
comunicó a la plantilla el inicio de un expediente de regulación de empleo temporal por causas de fuerza mayor que afectaban al club nocturno que gestiona la empresa (folios 42-44) Desde el levantamiento del estado de alarma, se intercalaron periodos de prestación de servicios y de suspensión del contrato de trabajo.
En fecha 25 de abril de 2022, don Benedicto envió correo electrónico, a través de la aplicación GMAIL, cuyo contenido se da por reproducido, dirigido a la empresa MAXIM 25, S.L., en el cual manifestaba su intención de "renunciar a su puesto de trabajo a otra persona porque no puede venir a trabajar". (folio 36).
En fecha 20-06-2021, DON Ernesto, jefe del trabajador, intercambió con Kostyantin, los siguientes mensajes de whatsapp: Ernesto : Buenos días: Benedicto, mañana ya empezamos a trabajar. ¡Abrimos!. Benedicto : Hola, Ernesto ! Lo siento no puedo venir a trabajar. Estoy fuera de España. Tienes que avisar antes.
En fecha 22-06-2021, a las 14:15 horas, el trabajador envía el siguiente correo electrónico: "Yo Benedicto con número NIE NUM000 renuncio a mi puesto de trabajo a otra persona porque no puedo venir a trabajar. Gracias". (folios 48-49).
Mediante carta de fecha 22 de junio de 2021, la empresa cursó la baja voluntaria del trabajador haciéndolo constar en el certificado de empresa y en la hoja de liquidación.
El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
En fecha 16 de julio de 2021 se presentó papeleta conciliación previa ante el servicio administrativo competente, siendo las partes citadas para el 26 de agosto de 2021 finalizando con el resultado de sin avenencia (folio 64)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Benedicto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (MAXIM 25, SL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la citada sentencia que desestimó la demanda por despido interpuesta por D. Benedicto contra la empresa MAXIM 25 S.L. recurre en suplicación el demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS pretendiendo la revocación de la misma y la declaración de la extinción de su contrato como constitutiva de un despido improcedente, con las demás consecuencia legales inherentes a tal declaración.
En el primer motivo de recurso al amparo del art 193.b) de la LRJS pretende la revisión de los hechos declarados probados, en concreto la modificación del hecho probado 4º de la sentencia. Y ello con la finalidad de que el contenido de dicho ordinal se sustituya por otro del siguiente tenor literal:
"CUARTO.- En fecha 20-06-2021, DON Ernesto, jefe del trabajador, intercambió con O. Benedicto, los siguientes mensajes de whatsapp:
Ernesto : Buenos días: Benedicto, mañana ya empezamos a trabajar. ¡Abrimos!. Benedicto : Hola, Ernesto ! Lo siento no puedo venir a trabajar. Estoy fuera de España. Tienes que avisar antes.
En fecha 21-06-2021 se enviaron los siguientes mensajes de whatsapp:
Benedicto : Por la mañana te enviaré por email. No has podido hablar con el jefe. Mira si está bien escrito (yo Benedicto con número NIF NUM000 renunció a mi puesto de trabajo a otra persona porque no puede venir a trabajar) Gracias.
Ernesto : ... renuncio a mi puesto ...
Ernesto : Estamos en contacto.
En fecha 22-06-2021, a las 14.15 horas, el trabajador envía el siguiente correo electrónico: "Yo Benedicto con número NIE NUM000 renuncio a mi puesto de trabajo a otra persona porque no puedo venir a trabajar. Gracias".
En fecha 02-07-2021 se enviaron los siguientes mensajes de whatsapp:
Benedicto : Estoy en España.
Benedicto : Yo no trabajo en la Paloma??
Ernesto : Dijiste que renunciabas. No trabajas.
Ernesto : Te llamé a trabajar y dijiste que no.
Benedicto : Pero no podía venir"
En el segundo de los motivos pretende el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando como infringidos los arts. 49.1,d) y 56 del ET, en relación con el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación (sin indicar cuál es) y 1265 y siguientes del Código Civil, así como la doctrina que se contiene en la SSTS de 21-11-2000 (rec. 3462) y 27-6-2001 (rec. 2071/2000).
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Siendo, como se ha dicho, uno de los motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, en concreto la modificación del hecho probado 4º, es conveniente recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que pueda admitirse la misma.
A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.
En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:
"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la...
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