STSJ Cataluña 454/2023, 27 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 454/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 27 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8038980
EBO
Recurso de Suplicación: 4665/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 27 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 454/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 641/2021 y siendo recurrido/a Julián y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo totalmente l a demanda interpuesta por Jaime contra la empresa Julián y FOGASA en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante, Jaime, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 6-7-21, con la categoría profesional de peón agrícola, con una jornada de 40 horas semanales y salario mensual bruto de 1187,20 euros con inclusión de pagas extras.
La empresa demandada se dedica a la explotación agrícola, cultivo de frutas y otros. A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del sector agropecuario.
La prestación de servicios se concertó en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio a tiempo completo de lunes a sábado, extendiéndose desde el 6-7-21 hasta la finalización de la campaña de fruta, se fija un periodo de prueba de 21 días, estableciéndose de forma explícita que la interrupción del contrato, la suspensión por causas de los arts. 45 y 46 del ET no comportaran la ampliación del mismo ni del periodo de prueba.
El actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con cotizaciones por jornadas reales a cargo de la empresa desde el 6 de julio de 2021 hasta el 16-7-2021 que se procedió a la baja por no superar el periodo de prueba.
El actor inició un periodo de incapacidad temporal el 8 de julio de 2021 por enfermedad común por cólico renal, sin que conste el alta médica.
El actor recibió SMS comunicándole su baja en la Seguridad Social el 16 de julio de 2021.
La empresa demandada formalizó documento de comunicación al trabajador de baja en la empresa el 16 de julio de 2021 por no superar el periodo de prueba. Que el actor se negó a firmar en la gestoría Montserrat.
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno como representante legal o sindical de los trabajadores.
Presentada papeleta de conciliación el 3 de septiembre de 2021 ante el órgano competente, el acto se celebró el 24 de septiembre de 2021 con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por D. Jaime, dirigida contra la empresa de la que es titular D. Julián y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que dicho demandante solicita que su cese en la citada empresa sea calificado como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente.
El demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 6.7.2021 con la categoría profesional de peón agrícola, mediante un contrato de trabajo para obra o servicio, y, el 8.7.2021, inició un proceso de incapacidad temporal por un cólico renal. En la demanda, alega que, inicialmente, se previó que la duración del proceso de incapacidad temporal sería solamente de dos días, pero que, cuando acudió a su facultativo pasados dichos dos días, seguía con dolores y fiebre, por lo que este decidió mantenerle en situación de baja médica, hecho que comunicó a la empresa, la cual, tras contestarle que no cojían a trabajadores enfermos, le dio de baja en la Seguridad Social, según SMS recibido de la misma el 16.7.2021. El demandante considera que dicho acto extintivo es constitutivo de despido nulo por ser reactivo a su situación de baja médica y subsidiariamente improcedente. Sin embargo, la sentencia de instancia, tras declarar probado que, en el contrato de trabajo de 6.7.2021, se pactó un periodo de prueba de 21 días, desestima la demanda por considerar que no hubo despido sino extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y en el que, además, solicita la admisión de una serie de documentos por ser posteriores a la fecha en que se celebró el acto de juicio.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuya redacción actual, como hemos visto, es la siguiente:
La empresa demandada formalizó documento de comunicación al trabajador de baja en la empresa el 16 de julio de 2021 por no superar el periodo de prueba. Que el actor se negó a firmar en la gestoría Montserrat.
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente:
"La empresa elaboró un documento de comunicación de baja en la empresa fechado el 16 de julio de 2021 por no superar el periodo de prueba sin que conste su envío o comunicación fehaciente al mismo."
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en que si bien consta aportado el documento de comunicación de cese por no superación del periodo de prueba, no hay ninguna prueba de que le fuera notificado.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el mismo no se ajusta a los requisitos exigidos doctrinalmente para que prosperen dichos motivos y que la magistrada de instancia basa el hecho probado en prueba testifical, inoperante a efectos revisorios.
El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
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- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo porque, como alega el recurrido, la magistrada basa el hecho probado séptimo de la sentencia en el documento obrante al folio 98, que, desde luego, no consta firmado por el recurrente, pero también en la declaración de una testigo, según indica en el fundamento jurídico...
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