STS 185/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 185/2023

Fecha de sentencia: 09/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1478/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1478/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 185/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Modesta, representada y asistida por el letrado D. Rafael Goiría González, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1060/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada en autos 1064/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dña. Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo:

  1. - Declarar a Dña. Modesta en situación de gran invalidez.

  2. - Reconocer su derecho a percibir el correspondiente complemento de pensión conforme a un importe de 948'31 euros mensuales y efectos del 19/04/2017, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

  3. - Condenar al INSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. - Absolver a la TGSS, sin perjuicio de sus obligaciones legales".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Modesta, con DNI NUM000 y nacida el NUM001/1958, tenía como profesión habitual la de telefonista de la ONCE.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 02/02/2012 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con efectos del 10/01/2012. Se declaró a estos efectos una base reguladora de 1.716'63 euros.

El cuadro clínico residual que dio lugar a esa declaración fue el siguiente: "Bocio multinodular bilateral dominante izqdo. Movilidad parcial de ambas cuerdas vocales. Mantenimiento de la traqueostomía de seguridad".

TERCERO.- El 31/10/2016 la actora formuló solicitud de revisión de incapacidad permanente a instancia de parte; previo dictamen del EVI de 17/04/2017 que determinó un cuadro de "Bocio multinodular bilateral dominante izdo. Movilidad parcial de ambas cuerdas vocales. Voz disfónica. Ceguera total", el INSS dictó resolución el 19/04/2017 acordando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 06/07/2017.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.716'63 euros, y el complemento de pensión a 948'31 euros.

SEXTO.- La actora presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales:

- Tiroidectomía en el año 2011, que precisó traqueostomía y desarrollando un trastorno de la voz secundario. Movilidad parcial de cuerdas vocales.

- Voz disfónica, de bajo tono y con continuas pausas por dificultad respiratoria asociada que hace posible la comunicación.

- Atrofia de ambos nervios ópticos tras una meningitis en la infancia.

- Percepción de luz por ambos ojos. A fecha 16/02/2017 la AV era no realizable en ojo derecho, y de O'OOl en ojo izquierdo; campo visual no realizable en ambos ojos. Con anterioridad tenía AV inferior a O'l, y contaba dedos a 30 cm con ojo derecho y a 1 metro con ojo izquierdo.

- La actora necesita ayuda de una tercera persona para la realización de ciertas actividades de la vida diaria, como comer, asearse, vestirse y trasladarse fuera de su domicilio.

- 50 puntos en escala de Barthel.

SÉPTIMO.- La actora se afilió a la ONCE en el año 1967, y fue alta laboral en la ONCE el 01/01/1987.

OCTAVO.- La actora tiene dos hijos, nacidos en los años 1979 y 1982".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, de un lado, y por DOÑA Modesta, de otro, contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 1.064/17, seguidos a instancia de DOÑA Modesta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas, en lo que atañe a ambos recursos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Modesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de octubre de 2018, rec. 507/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 11 de enero de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso consiste en determinar si la actora tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social.

La presente sentencia reproduce y aplica la STS 794/2022, de 4 de octubre (rcud 222/2020), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

Los extremos esenciales para la resolución del pleito son los siguientes:

  1. El 2 de febrero de 2012 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

  2. La Ley 48/2015, de 29 de octubre, instauró con efectos del 1 de enero de 2016 el complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social.

  3. El 31 de octubre de 2016, la actora solicitó la revisión de la incapacidad permanente, acordando el INSS el mantenimiento del grado de incapacidad permanente reconocido.

  4. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 28 de enero de 2019 (autos 1064/2017), declaró a la actora en situación de gran invalidez.

  5. Ambas partes interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimados ambos recursos por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 391/2020, 11 de mayo de 2020 (rec. 1060/2019). La actora solicitaba en su recurso que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, lo que le fue denegado por el TSJ de Madrid por ser el hecho causante inicial de la pensión anterior a 1 de enero de 2016.

  1. - Contra la citada sentencia del TSJ de Madrid recurre en casación para la unificación de la doctrina la demandante con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), argumentando que la pensión de gran invalidez tiene un carácter autónomo e independiente de la pensión de incapacidad permanente absoluta, por lo que debe reconocérsele el derecho a percibir el complemento de maternidad.

  2. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que argumenta que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

La sentencia recurrida rechaza el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica argumentando que solamente se aplica a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016. La sentencia explica que se está enjuiciando un supuesto de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la trabajadora por resolución de 2 de febrero de 2012. Por lo que es claro -concluye el TSJ- que el hecho causante inicial de la pensión que se revisa es anterior al 1 de enero de 2016, lo que excluye el devengo del complemento, aunque los efectos económicos de la prestación económica, un vez revisado el grado, sean posteriores.

  1. - Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Extremadura 579/2018, 9 de octubre de 2018 (rec. 507/2018).

    1. En fecha 26 de mayo de 2015 el INSS declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente absoluta.

    2. En el año 2017 la pensionista solicitó la revisión por agravación de la pensión. El expediente administrativo finalizó por resolución del INSS de 24 de octubre de 2017 denegando la revisión.

    3. El juzgado de lo social dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2018 declarando a la demandante afecta de gran invalidez, sin condenar al INSS al abono del complemento de maternidad por aportación demográfica.

    4. La demandante interpuso recurso de suplicación reclamando dicho complemento. El TSJ estimó el recurso porque consideró que la gran invalidez es un grado autónomo de incapacidad permanente distinto de la absoluta, por lo que la fecha de efectos es aquella en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo. Por ello, la sentencia referencial sostuvo que la fecha a tener en cuenta en orden a la determinación de los efectos de la revisión del grado de invalidez, incluido el de la cuantificación de la nueva pensión, es aquella en que se pronunció la resolución el INSS que puso fin al expediente administrativo, y como la resolución es de 24 de octubre de 2017, posterior al 1 de enero de 2016, procede el reconocimiento del complemento por maternidad.

  2. - Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En ambas sentencias se está en presencia de personas que, tras tener reconocida una incapacidad permanente con anterioridad al 1 de enero de 2016, solicitan la revisión de grado para ser reconocidas en situación de gran invalidez, situación esta última que les es reconocida después de esa fecha. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se formulan las mismas pretensiones: que se reconozca el complemento de maternidad por aportación demográfica. Ambas sentencias fundamentan su decisión en el art. 60 de la LGSS. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida se deniega el derecho al complemento por entender la sala que el hecho causante debe fijarse en el momento de reconocimiento inicial en situación de incapacidad permanente absoluta, en la sentencia de contraste se reconoce el complemento.

TERCERO

1.- El art. 60.1 de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente absoluta, establecía:

"Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: [...]"

  1. - El art. 200.2 de la LGSS dispone:

    "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

  2. - La disposición final única de la LGSS acuerda:

    "Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016 [...]".

  3. - El art. 191.3.c) de la LRJS estatuye:

    "3. Procederá en todo caso la suplicación:

    1. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable."

CUARTO

1.- La demandante es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente desde que el 2 de febrero de 2012 se le reconoció afecta de incapacidad permanente absoluta. Posteriormente fue declarada, por la sentencia del juzgado de lo social que confirma la sentencia del TSJ recurrida en el presente recurso, en situación de gran invalidez.

La declaración posterior a la actora en situación de gran invalidez supone que se le reconoció un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente, en virtud de una revisión por agravación.

El art. 60 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, fijaba la cuantía del complemento de maternidad por aportación demográfica conforme a la siguiente regla: "aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones (jubilación, viudedad o incapacidad permanente) un porcentaje determinado" entre el 5% y el 15%.

Por consiguiente, el complemento se calculaba sobre la base de la cuantía inicial de la pensión de incapacidad permanente. En esta litis, la pensión de incapacidad permanente se reconoció antes del 1 de enero de 2016.

  1. - La propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente. En efecto, el art. 191.3.c) de la LRJS en primer lugar permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa. Y a continuación establece que también serán recurribles en todo caso las sentencias cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente que se reconoció a la actora en el año 2012.

  2. - La STS 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015, establece que "la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión".

    Pero la anterior doctrina se limita a precisar cuál es la fecha de inicio del abono de la nueva pensión de incapacidad permanente revisada, cuya cuantía necesariamente es distinta de la anterior, lo que no resulta determinante de su naturaleza.

    Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la gran invalidez es un grado distinto de la incapacidad permanente ( sentencias del TS de 15 de enero de 2014, recurso 1585/2013; 22 de octubre de 2015, recurso 1529/2014; 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015, entre otras). Por tanto, se trata de un grado distinto (superior) de la pensión de incapacidad permanente. A la actora se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el año 2012 y un grado distinto de dicha pensión con posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación demográfica.

  3. - En consecuencia, si a la actora se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad común que se le había reconocido en fecha 2 de febrero de 2012, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado.

    Las anteriores consideraciones obligan a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, oído el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Modesta.

  2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 391/2020, 11 de mayo de 2020 (rec. 1060/2019).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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