STS 176/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2023

Fecha de sentencia: 07/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 229/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 229/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de D.ª Valle, D.ª Zaida, D. Jesús, D. Lázaro, D.ª Almudena, D. Martin, D. Nazario y D.ª Candida, contra el auto dictado el 8 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 4 de febrero de 2022, recaído en el recurso de suplicación núm. 902/2015, en el que es parte el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

Ha sido parte recurrida el Exmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos, representado y defendido por el letrado D. Mario González Bereijo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto, en el que se declararon los siguientes antecedentes de hecho:

" 1º.- Por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, en autos número 1023/2013, en reclamación por despido; en el fallo de la misma se indicaba ''Que desestimando la acción de despido y estimando parcialmente la acción de cantidad respecto de la demanda interpuesta por Dña. Valle, Dña. Leonor, Dña. Zaida, Dña. Maite, Dña. Milagros, D. Jesús, D. Lázaro, Dña. Almudena, D. Martin, D. Nazario y Dña. Candida debo CONDENAR y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS a abonar a Dña. Almudena la suma de 15,33 euros absolviendo a las demandadas de los restantes pedimentos formulados en su contra".

  1. - Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Valle, D.ª Zaida, D. Jesús, D. Lázaro, D.ª Almudena, D. Martin, D. Nazario y D.ª Candida, que fue interpuesto posteriormente; el recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, nombrado Magistrada-Ponente y señalado día para los actos de votación y fallo, por esta Sección de Sala se dictó sentencia el 25 de abril de 2016, desestimando el recurso de suplicación. Contra dicha sentencia se interpuso, por los demandantes, recurso de casación para unificación de doctrina, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2018, desestimando dicho recurso.

  2. - El 22 de octubre de 2019, se recibió por este Tribunal oficio del Tribunal Constitucional comunicando que por la Procuradora Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Valle, D. Jesús, D. Lázaro y Candida, se había presentado demanda de amparo y que la misma había sido admitida a trámite. El 3 de agosto de 2021, se recibió en este Tribunal testimonio de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en la que consta el siguiente Fallo: "'En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que la confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Valle, don Jesús, don Lázaro y doña Candida, en su virtud 1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE). 2° Restablecer en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sentencias núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263-2016, dictada por la Sección núm. 5 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016. 3° Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación núm. 902-15 hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico ocho de esta resolución".

  3. - Por providencia de 9 de septiembre de 2021, en cumplimiento con lo ordenado se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo el 20 de octubre de 2021. La referida providencia de señalamiento fue notificada a las partes: 1. A la representación letrada de la parte actora el 15 de septiembre de 2021. 2. A la representación legal del Ayuntamiento de CIEMPOZUELOS, a través del letrado María Lourdes Escassi De la Rosa, el 13 de septiembre de 2021. El 9 de diciembre de 2021, esta Sección de Sala dictó sentencia en recurso de suplicación 902/2021, cuyo fallo literalmente dice así "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Valle, D.ª Zaida, D. Jesús, D. Lázaro. D.ª Almudena, D. Martin, D. Nazario y D.ª Candida contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 1023/2013, seguidos a instancia de D. Jesús, Dña. Milagros, Dña. Maite, Dña. Zaida, Dña. Leonor, Dña. Valle, D. Lázaro. Dña. Almudena, D. Martin, D. Nazario y Dña. Candida contra, D. Justino D. Manuel, D. Modesto, D. Pelayo, D. Samuel, D. Torcuato. Dña. Petra, AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS y D. Luis Antonio, en reclamación por Despido, revocamos la misma y declaramos improcedente los despidos de los demandantes, condenando a la empresa a que el en el plazo de CINCO DIAS opte entre la readmisión o el abono de una indemnización a: - D.ª Valle, de 15.226,05 € (236,25 días+46,75 días de indemnización). - D.ª Zaida, de 57.363,06 € (611,26 días+46,75 días). - D. Jesús, de 42.217,68 € (502,5 días+46,75 días). - D. Lázaro, de 24.594,08 € (292,5 días+46,75 días). - D.ª Almudena, de 39.235,82 € (491,25 €+46,75 días). -D. Martin, de 30.702,64 € (367,5 días+46,75 días). - D. Nazario, de 23.758,45 € (281,25 días+46,75 días). - D.ª Candida, de 11.149,12 € (281,25 días+46,75 días). En caso de optar por la indemnización el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido. En caso de optar por la readmisión o que esta proceda por no ejercer la opción en el plazo de CINCO DÍAS se condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar de los que se podrá descontar los salarios percibidos por los trabajadores en el empleo obtenido con posterioridad al despido o trabajados por su cuenta, en los términos interpretados por la jurisprudencia, sin perjuicio de ingresar en la entidad gestora de las prestaciones por desempleo las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo los trabajadores por los que se haya optado por la readmisión". La misma fue notificada a D.ª Lourdes Escassi de la Rosa, representación letrada del Ayuntamiento de Ciempozuelos, el 23/12/2021 a las 9,55 horas. En fecha 27 de diciembre de 2021 (folio 248 de autos) la referida letrada presentó escrito, por el que ponía en conocimiento de la Sala "Que en fecha 24 de diciembre de 2021, le ha sido notificada a esta parte vía Lexnet la Sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que estima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes y revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid. En concreto, el Tribunal declara la improcedencia del despido de los demandantes, condenando al Ayuntamiento de Ciempozuelos a optar en el plazo de 5 días entre el abono de la indemnización por despido improcedente y la readmisión de los demandantes. (...) Que la Letrada que suscribe el presente escrito actualmente no representa al Ayuntamiento de Ciempozuelos en el presente procedimiento, ni tampoco tiene forma de notificar al Ayuntamiento de Ciempozuelos la Sentencia recaída en el presente proceso. Por diligencia de 29 de diciembre de 2021, la LAJ, a la vista del escrito presentado, hace constar que "Tras conversación telefónica con la Corporación municipal y hechas las averiguaciones pertinentes se nos informa que la representación legal del Ayuntamiento actualmente la lleva el letrado MARIO GONZÁLEZ BEREIJO. Tras hablar con el despacho de abogados manifiesta que dicho abogado se personará en este procedimiento con poderes bastante, para proceder a notificarle vía LEXNET la sentencia. "EL letrado MARIO GONZÁLEZ BEREIJO por escrito de fecha 30.12.2021 Se persona en el procedimiento en nombre del Ayuntamiento de Ciempozuelos aportando poder general para pleitos conferido por la referida corporación (folio 251). La diligencia de ordenación de 4/01/2022 tiene por personado al letrado MARIO GONZÁLEZ BEREIJO dejando sin efecto la notificación de la sentencia dictada por la Sala a la referida letrada Lourdes Escassi de la Rosa.; la sentencia se notifica al nuevo letrado el 11/01/2022 (folio 261 de autos). La representación letrada de la parte actora presenta escrito formulando recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 4/01/2022 por los motivos que en el mismo constan y que se tienen por reproducidos; el recurso es desestimado por Decreto de la LAJ de fecha 4/02/2022 (folio 285) que en su razonamiento jurídico indica "Siendo de aplicación el art. 53 L.R.JS. y los artículos comprendidos en el Capítulo V, del Título V, Libro 1° de la L.E.C., habiéndose señalado por la letrada del Ayto. de Ciempozuelo, D.ª María Lourdes Escassi de la Rosa, la imposibilidad de notificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones a dicha Corporación, siendo carga procesal de las partes mantener actualizados sus datos de localización, en aras a la tutela judicial efectiva contenida en dichos preceptos y artículos 11 L.O.P.J. procede la confirmación de la Diligencia de Ordenación 4 de enero de 2022. Por ello habiéndose notificado la sentencia dictada en las presentes actuaciones al Letrado D. Mario González Bereijo, personado con el poder que así lo acredita, se entiende totalmente válido, no encontrando motivo para considerar vulnerado precepto alguno. Por lo expuesto, procede la confirmación de la Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2022 en todos sus términos." Por escrito de 21/01/2022 la representación letrada de la parte actora interpone recurso de revisión frente al referido decreto del que se dio traslado a las partes para su impugnación por el plazo común de tres días; la representación letrada de la demandada presentó escrito de impugnación el 3/03/2022, dándose por reproducidas las alegaciones que en el mismo constan".

En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la letrada D.ª Laura V. de Gregorio González frente al Decreto de fecha 4/02/2022, confirmando el mismo. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de casación por D.ª Valle, D.ª Zaida, D. Jesús, D. Lázaro, D.ª Almudena, D. Martin, D. Nazario y D.ª Candida, en el que se alegan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 207 c) de la LRJS, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de los artículos 24 de la CE y de los arts. 61 LRJS y 162 y 166 LEC.

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 207 c) de la LRJS, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de lo previsto en los arts. 110.3 y 220.1 LRJS, y la nulidad de actuaciones que debería derivarse de este incumplimiento, al causar indefensión a la parte.

- El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2023, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de marzo de 2023.

QUINTO

Por providencia de 21 de febrero de 2023, advertida la posible falta de competencia funcional de esta Sala IV para conocer de esta clase de recurso, se procedió a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Constan escritos de los demandantes, declarando que sí existe competencia funcional e interesando que se continúe la tramitación y resolución del presente recurso, y del Ayuntamiento demandado y del Ministerio Fiscal, que manifiestan que no cabe recurso contra el precitado auto.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, celebrándose la deliberación, votación y fallo de la sentencia de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente asunto tiene origen en la demanda de despido interpuesta por los trabajadores accionantes contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos ante el Juzgado de lo Social 24 de Madrid, que en sentencia de 31 de marzo de 2015, desestima la acción de despido y acoge en parte la de reclamación de cantidad.

Los demandantes formulan recurso de suplicación que es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de abril de 2016, por entender que en el pleito individual de despido no se puede discutir la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo que finalizó en acuerdo entre la empleadora y la representación legal de los trabajadores.

Frente a esa sentencia se formula por los trabajadores recurso de casación por la unificación de doctrina, que es desestimado en STS 699/2018, de 2 de julio, rcud. 2250/2016, que confirma en sus términos la dictada por el TSJ.

Los trabajadores formulan recurso de amparo que es acogido en STC 140/2021, de 12 de julio, en la que se ordena la retroacción de actuaciones al momento de dictarse la sentencia de suplicación y se devuelven con esa finalidad a la Sala del TSJ de Madrid.

Mediante providencia de 9/9/2021, notificada al Ayuntamiento el día 12 de septiembre, esa Sala señala la deliberación del asunto para el 20/10/2021.

En fecha 9/12/2021 la Sala de suplicación dicta nueva sentencia en la que revoca la de instancia y declara improcedente los despidos.

La sentencia es notificada el 23/12/2021 a la letrada que constaba en las actuaciones como representante del Ayuntamiento, que en fecha 27/12/2021 presenta escrito en el que hace constar que ya no ostenta la representación del Ayuntamiento.

Mediante DIOr de 29/12/2021, el Letrado de la Administración de Justicia deja constancia de que se ha puesto en contacto telefónico con el Ayuntamiento, que le ha notificado el nombre del nuevo letrado que interviene en su representación.

Este nuevo letrado comparece ante la Sala mediante escrito de 30/12/2021.

Por DIOr de 4/1/2022 se le tiene por personado y se deja sin efecto la notificación de la sentencia a la anterior letrada.

Los demandantes recurren en reposición esa DIOr, siendo desestimado su recurso en Decreto del LAJ de 4/2/2022.

  1. - Frente a ese Decreto formula la parte actora recurso de revisión al amparo del art. 188.2 LRJS, que es desestimado mediante auto de la Sala Social 8 de abril de 2022, que da pie de recurso de casación ordinario.

    En fecha 1 de junio de 2022 los demandantes interponen recurso de casación contra ese auto.

    El escrito de recurso invoca los arts. 205 y siguientes LRJS; señala que el recurso de casación se formula al amparo del art. 207, letra c) LRJS; y denuncia infracción de los arts. 24 CE y 61, 162 y 166 LEC.

    El Ayuntamiento presenta escrito de impugnación en el que se opone por cuestiones de fondo a lo peticionado por los demandantes, pero nada dice sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala IV para conocer en casación del recurso interpuesto contra el auto de la Sala Social.

    El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, sin cuestionar tampoco la recurribilidad del auto.

  2. - A la vista de esas circunstancias se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala IV.

    Tanto el Ayuntamiento demandado como el Ministerio Fiscal entienden que no cabe recurso de casación contra aquel auto.

    Los demandantes alegan en ese trámite que el auto es recurrible en casación, porque aborda un aspecto sustancial y debe entenderse comprendido en el supuesto del art. 206. 4 apartado b) LRJS, ya que puede influir en la ejecución definitiva de la sentencia.

SEGUNDO

1.- Conforme determina el art. 205. 1 LRJS, el recurso de casación es el que puede interponerse "contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

Resulta con ello evidente que el ámbito del recurso de casación ordinario se circunscribe únicamente a los procesos en los que las Salas de lo Social actúan como órganos de única instancia, sin extenderse a aquellos otros en los que intervienen en resolución de los recursos de suplicación formulados contra las decisiones de los juzgados de lo social.

No hay por lo tanto ninguna posibilidad legal para que las resoluciones dictadas por dichas salas en la tramitación de los recursos de suplicación puedan ser recurribles en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, en una especie de traslación "per saltum" de las normas procesales de la casación ordinaria a los procedimientos de suplicación abocados a la casación para la unificación de doctrina.

Los recursos que caben contra las resoluciones dictadas en la tramitación y solución de los recursos de suplicación se rigen por los arts. 218 y ss. LRJS, -o eventualmente por las reglas aplicables a los recursos de queja o de revisión de sentencias firmes-, que no por lo dispuesto en la ley procesal para la casación ordinaria.

  1. - Por otra parte, en consonancia con lo establecido en el art. 205 LRJS, el art. 206 enumera seguidamente las resoluciones judiciales dictadas por las Salas de lo Social que son recurribles en casación cuando actúan como órganos judiciales de instancia.

    Entre ellas incluye los autos que declaran la falta de jurisdicción o competencia; los que disponen la terminación anticipada del proceso en determinadas circunstancias; así como los dictados en ciertos casos en la ejecución definitiva de sentencias.

  2. - Bastan estas referencias legales para constatar que no cabe recurso de casación ordinaria contra ninguna de las resoluciones judiciales que pudieren dictar las Salas de lo Social en los trámites para el conocimiento y decisión de los recursos de suplicación, sin perjuicio de que quepa el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a las sentencias recaídas en esa clase de procedimientos.

    A lo que además podemos añadir, que tampoco podrían recurrirse en ningún caso en casación ordinaria los autos que resuelven cuestiones como las suscitadas en el presente asunto, incluso cuando pudieren haberse dictado en los procedimientos en los que las Salas de lo Social actúan como órganos de única instancia.

    El auto recurrido se limita a confirmar el Decreto del LAJ relativo a la adecuada notificación de la sentencia de suplicación a una de las partes. No se trata por lo tanto de una resolución dictada en fase de ejecución definitiva de sentencia; ni de las que pongan fin a la tramitación del procedimiento o aprecien la falta de jurisdicción o competencia.

  3. - Ninguno de los argumentos ofrecidos por los demandantes en sus alegaciones contradice esa conclusión.

    Ante todo y en primer lugar, porque insisten en la errónea idea de que el auto es recurrible con base en el art. 206. 4 apartado b) LRJS, olvidando que ese precepto se refiere a los procesos seguidos ante las Salas de lo Social como órganos de única instancia, que no cuando se trata de la actuación de esas mismas Salas en los procedimientos de resolución de recursos de suplicación.

    Y solo por dar respuesta a las alegaciones de la parte actora, se trata en todo caso de un auto que resuelve una cuestión meramente procesal relativa a la notificación de una sentencia que no ha ganado firmeza, con lo que de ninguna forma puede considerarse como una resolución dictada en fase de ejecución definitiva de sentencia o título ejecutivo recaído en esa clase de procedimientos de instancia única para cuya resolución son competentes las Salas de lo social, que pudiere contradecir lo ejecutoriado o resolver puntos sustanciales no discutidos en el pleito.

  4. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia, debemos apreciar de oficio la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación ordinaria objeto del presente procedimiento, con nulidad de lo actuado desde la notificación de dicho auto y exclusivamente en lo que se refiere a la tramitación del recurso formulado contra el mismo. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar de oficio la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de D.ª Valle, D.ª Zaida, D. Jesús, D. Lázaro, D.ª Almudena, D. Martin, D. Nazario y D.ª Candida, por no ser recurrible en casación el auto dictado el 8 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 4 de febrero de 2022, recaído en el recurso de suplicación núm. 902/2015, en el que es parte el Ayuntamiento de Ciempozuelos, con nulidad de lo actuado respecto a la tramitación del recurso contra dicha resolución con posterioridad a su notificación a las partes. Sin costas y declarando la firmeza del auto recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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