STS 181/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
Número de resolución181/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 181/2023

Fecha de sentencia: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 233/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 233/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 181/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Vanesa, D.ª Victoria, D. Jose Enrique, D. Serafin, D.ª Zaira, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel y D.ª María Inés, todos ellos representados y asistidos por la Letrada D.ª Laura de Gregorio González, contra el auto dictado el 17 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 902/2015, seguido a instancia de los ahora recurrentes contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos en procedimiento de despido.

Ha comparecido como recurrida el Ayuntamiento de Ciempozuelos, representado y asistido por el Letrado D. Mario González Bereijo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Vanesa, D.ª Victoria, D. Jose Enrique, D. Serafin, Zaira, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel y D.ª María Inés contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, en autos n° 1023/2013, seguidos a instancia de D. Jose Enrique, Dña. Angelina, Dña. Ascension, Dña. Victoria, Dña. Camila, Dña. Vanesa, D. Serafin, Dña. Zaira, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel y Dña. María Inés contra D. Bartolomé, D. Benedicto, D. Bienvenido, D. Camilo, D. Cecilio, D. Celso, Dña. Estefanía, Ayuntamiento de Ciempozuelos y D. Demetrio, en reclamación por despido, revocamos la misma y declaramos improcedente los despidos de los demandantes, condenando a la empresa a que el en el plazo de cinco días opte entre la readmisión o el abono de una indemnización a:

- D.ª Vanesa, de 15.226,05 € (236,25 días + 46,75 días de indemnización).

- D.ª Victoria, de 57.363,06 € (611,26 días + 46,75 días).

- D. Jose Enrique, de 42.217,68 € (502,5 días + 46,75 días).

- D. Serafin, de 24.594,08 € (292,5 días + 46,75 días).

- D.ª Zaira, de 39.235,82 € (491,25 € + 46,75 días).

- D. Carlos Ramón, de 30.702,64 € (367,5 días + 46,75 días).

- D. Luis Angel, de 23.758,45 € (281,25 días + 46,75 días).

- D.ª María Inés, de 11.149,12 € (281,25 días + 46,75 días).

En caso de optar por la indemnización el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido.

En caso de optar por la readmisión o que esta proceda por no ejercer la opción en el plazo de cinco días se condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar de los que se podrá descontar los salarios percibidos por los trabajadores en el empleo obtenido con posterioridad al despido o trabajados por su cuenta, en los términos interpretados por la jurisprudencia, sin perjuicio de ingresar en la entidad gestora de las prestaciones por desempleo las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo los trabajadores por los que se haya optado por la readmisión.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue notificada por vía telemática en fecha 23 de diciembre de 2021 a la Letrada D.ª María Lourdes Escassi de la Rosa, quien con fecha 27 de diciembre de 2021 presentó escrito manifestando "que no representa al Ayuntamiento de Ciempozuelos en el presente procedimiento, ni tampoco tiene forma de notificar al Ayuntamiento de Ciempozuelos la sentencia recaída en el presente procedimiento".

Con fecha 29 de diciembre de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia dicta diligencia donde hace constar que, realizadas las averiguaciones pertinentes, queda informado de que el Letrado D. Mario González Bereijo ostenta la representación legal del Ayuntamiento, procediendo a contactar con su despacho de abogados, tras lo cual, dicho letrado presenta escrito con fecha 30 de diciembre de 2021 de personación en el presente procedimiento, dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2022 en la que se tiene por personado al letrado y se deja sin efecto la notificación de la sentencia a la anterior letrada.

Esta última resolución es recurrida por los actores en reposición, quienes suplican en su escrito "se acuerde reponer la Diligencia de Ordenación recurrida, dictando una nueva en la que tenga por personado al nuevo Letrado del Ayuntamiento de Ciempozuelos, pero que no deje sin efecto la notificación efectuada a la Letrada que estaba personada antes que él, ya que no hay causa para tal anulación de notificación". Tras denegarse dicha súplica y su posterior recurso de revisión, finalmente recae Auto de fecha 8 de abril de 2022 en el que también se desestima la citada pretensión.

El anterior Auto fue recurrido por los actores en casación ordinaria ante esta Sala de lo Social, dictándose sentencia de fecha 7 de marzo de 2023 (rec. 229/2022), donde consta el siguiente fallo:

"Declarar de oficio la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de D.ª Vanesa, D.ª Victoria, D. Jose Enrique, D. Serafin, D.ª Zaira, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel y D.ª María Inés, por no ser recurrible en casación el auto dictado el 8 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 4 de febrero de 2022, recaído en el recurso de suplicación núm. 902/2015, en el que es parte el Ayuntamiento de Ciempozuelos, con nulidad de lo actuado respecto a la tramitación del recurso contra dicha resolución con posterioridad a su notificación a las partes. Sin costas y declarando la firmeza del auto recurrido.".

TERCERO

De otra parte, por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022, se da cuenta de la presentación de escrito por D. Mario González Berijo, en representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, en el que comunica a la Sala que el ayuntamiento opta por indemnizar a los trabajadores.

Con fecha 9 de febrero de 2022 se dicta nueva diligencia de ordenación en la que, habiéndose denegado el recurso de reposición mencionado en el Antecedente Segundo, "se tiene por correctamente efectuada la opción por indemnizar a la parte actora", presentando esta última escrito frente a esta resolución formulando recurso de reposición y solicitando la nulidad de actuaciones.

El 26 de abril de 2022 se dicta decreto denegatorio del anterior recurso de reposición que, a su vez, los actores recurren en revisión, dando lugar al auto dictado en fecha 17 de junio de 2022 cuya parte dispositiva desestima la revisión formulada y confirma el decreto de 26 de abril de 2022.

CUARTO

Ante esta Sala se interpone recurso de casación por la representación de D.ª Vanesa y otros 7 contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de junio de 2022.

El recurso fue impugnado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Advertida por la Sala la existencia de una posible causa de competencia funcional para conocer el presente asunto, se abrió un plazo para oir a las partes y al Ministerio Fiscal, tras lo cual, instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente asunto tiene origen en la demanda de despido interpuesta por los trabajadores accionantes contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos ante el Juzgado de lo Social 24 de Madrid, que, en sentencia de 31 de marzo de 2015, desestima la acción de despido y acoge en parte la de reclamación de cantidad.

Los demandantes formulan recurso de suplicación que es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de abril de 2016, por entender que en el pleito individual de despido no se puede discutir la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo que finalizó en acuerdo entre la empleadora y la representación legal de los trabajadores.

Frente a esa sentencia se formuló por los trabajadores recurso de casación por la unificación de doctrina, desestimado en STS 699/2018, de 2 de julio, rcud. 2250/2016, que confirma en sus términos la dictada por el TSJ.

Los trabajadores articularon recurso de amparo que es acogido en STC 140/2021, de 12 de julio, en la que se ordena la retroacción de actuaciones al momento de dictarse la sentencia de suplicación y se devuelven con esa finalidad a la Sala del TSJ de Madrid.

Mediante providencia de 9/9/2021, notificada al Ayuntamiento el día 12 de septiembre, esa Sala señala la deliberación del asunto para el 20/10/2021.

En fecha 9/12/2021 la Sala de suplicación dicta nueva sentencia en la que revoca la de instancia y declara improcedentes los despidos.

La sentencia es notificada el 23/12/2021 a la letrada que constaba en las actuaciones como representante del Ayuntamiento, que en fecha 27/12/2021 presenta escrito en el que hace constar que ya no ostenta esa representación.

Con fecha 29 de diciembre de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia dicta diligencia donde hace constar que realizadas las averiguaciones pertinentes queda informado de que el Letrado D. Mario González Bereijo ostenta la representación legal del Ayuntamiento, procediendo a contactar con su despacho de abogados, tras lo cual, dicho letrado presenta escrito con fecha 30 de diciembre de 2021 de personación en el presente procedimiento, dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2022 en la que se tiene por personado al letrado y se deja sin efecto la notificación de la sentencia a la anterior letrada.

Esta última resolución es recurrida por los actores en reposición, quienes suplican en su escrito "se acuerde reponer la Diligencia de Ordenación recurrida, dictando una nueva en la que tenga por personado al nuevo Letrado del Ayuntamiento de Ciempozuelos, pero que no deje sin efecto la notificación efectuada a la Letrada que estaba personada antes que él, ya que no hay causa para tal anulación de notificación". Tras denegarse dicha súplica y su posterior recurso de revisión, finalmente recae Auto de fecha 8 de abril de 2022 en el que también se desestima la citada pretensión. El anterior Auto fue recurrido por los actores en casación ordinaria ante esta Sala de lo Social, dictándose sentencia de fecha 7 de marzo de 2023 (rec. 229/2022), donde consta el siguiente fallo:

"Declarar de oficio la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de D.ª Vanesa, D.ª Victoria, D. Jose Enrique, D. Serafin, D.ª Zaira, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel y D.ª María Inés, por no ser recurrible en casación el auto dictado el 8 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 4 de febrero de 2022, recaído en el recurso de suplicación núm. 902/2015, en el que es parte el Ayuntamiento de Ciempozuelos, con nulidad de lo actuado respecto a la tramitación del recurso contra dicha resolución con posterioridad a su notificación a las partes. Sin costas y declarando la firmeza del auto recurrido.".

  1. De otra parte, por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022, se da cuenta de la presentación de escrito por D. Mario González Berijo, en representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, en el que comunica a la Sala que el consistorio opta por indemnizar a los trabajadores.

    Con fecha 9 de febrero de 2022 se dicta nueva diligencia de ordenación en la que, habiéndose denegado el recurso de reposición mencionado anteriormente, "se tiene por correctamente efectuada la opción por indemnizar a la parte actora", presentando esta última escrito frente a esta resolución formulando recurso de reposición y solicitando la nulidad de actuaciones.

    El 26 de abril de 2022 se dicta decreto denegatorio del anterior recurso de reposición que, a su vez, los actores recurren en revisión, dando lugar al auto dictado en fecha 17 de junio de 2022 cuya parte dispositiva desestima la revisión formulada y confirma el decreto de 26 de abril de 2022.

    Ante esta Sala interpone recurso de casación ordinaria "ad cautelam" la representación de D.ª Vanesa y otros 7 contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de junio de 2022.

  2. A la vista de esas circunstancias se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala IV, al igual que hemos decidido y resuelto en rec. 229/2022, declarando la firmeza del auto allí recurrido, y cuyo mismo criterio aplicaremos aquí.

    Tanto el Ayuntamiento demandado como el Ministerio Fiscal entienden que no cabe recurso de casación contra aquel auto.

    Los demandantes alegan en ese trámite que el auto es recurrible en casación, porque aborda un aspecto sustancial y debe entenderse comprendido en el supuesto del art. 206. 4 apartado b) LRJS, ya que puede influir en la ejecución definitiva de la sentencia. Reconocen que formalmente no se estaba en fase de ejecución, pero se trata de una decisión que afecta de forma absoluta a la ejecución definitiva de la sentencia, resolviendo un aspecto sustancial no decidido por ésta.

SEGUNDO

1. Conforme determina el art. 205. 1 LRJS, el recurso de casación es el que puede interponerse "contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

Como argumentamos en el precedente identificado, "Resulta con ello evidente que el ámbito del recurso de casación ordinario se circunscribe únicamente a los procesos en los que las Salas de lo Social actúan como órganos de única instancia, sin extenderse a aquellos otros en los que intervienen en resolución de los recursos de suplicación formulados contra las decisiones de los juzgados de lo social.

No hay por lo tanto ninguna posibilidad legal para que las resoluciones dictadas por dichas salas en la tramitación de los recursos de suplicación puedan ser recurribles en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, en una especie de traslación "per saltum" de las normas procesales de la casación ordinaria a los procedimientos de suplicación abocados a la casación para la unificación de doctrina.

Los recursos que caben contra las resoluciones dictadas en la tramitación y solución de los recursos de suplicación se rigen por los arts. 218 y ss. LRJS, -o eventualmente por las reglas aplicables a los recursos de queja o de revisión de sentencias firmes-, que no por lo dispuesto en la ley procesal para la casación ordinaria."

  1. Por otra parte, en consonancia con lo establecido en el art. 205 LRJS, el art. 206 enumera seguidamente las resoluciones judiciales dictadas por las Salas de lo Social que son recurribles en casación cuando actúan como órganos judiciales de instancia, integrando los autos que declaran la falta de jurisdicción o competencia; los que disponen la terminación anticipada del proceso en determinadas circunstancias; así como los dictados en ciertos casos en la ejecución definitiva de sentencias.

    Seguimos argumentando que bastan estas referencias legales para constatar que no cabe recurso de casación ordinaria contra ninguna de las resoluciones judiciales que pudieren dictar las Salas de lo Social en los trámites para el conocimiento y decisión de los recursos de suplicación, sin perjuicio de que quepa el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a las sentencias recaídas en esa clase de procedimientos, tal y como precisamente lo ha interpuesto en este caso la representación de los actores y está pendiente de resolución por esta Sala IV.

    Adicionamos allí que "tampoco podrían recurrirse en ningún caso en casación ordinaria los autos que resuelven cuestiones como las suscitadas en el presente asunto, incluso cuando pudieren haberse dictado en los procedimientos en los que las Salas de lo Social actúan como órganos de única instancia.

    El auto recurrido se limita a confirmar el Decreto del LAJ relativo a la adecuada notificación de la sentencia de suplicación a una de las partes. No se trata por lo tanto de una resolución dictada en fase de ejecución definitiva de sentencia; ni de las que pongan fin a la tramitación del procedimiento o aprecien la falta de jurisdicción o competencia."

  2. Ninguno de los argumentos ofrecidos por los demandantes en sus alegaciones contradice esa conclusión. "Ante todo, y en primer lugar, porque insisten en la errónea idea de que el auto es recurrible con base en el art. 206. 4 apartado b) LRJS, olvidando que ese precepto se refiere a los procesos seguidos ante las Salas de lo Social como órganos de única instancia, que no cuando se trata de la actuación de esas mismas Salas en los procedimientos de resolución de recursos de suplicación." Sin que tampoco, y así lo admite el propio escrito de los demandantes, pueda considerarse la impugnada como una resolución dictada en fase de ejecución definitiva de sentencia o título ejecutivo recaído en esa clase de procedimientos de instancia única para cuya resolución son competentes las Salas de lo social, que pudiere contradecir lo ejecutoriado o resolver puntos sustanciales no discutidos en el pleito.

    En el actual litigio los actores cuestionan la resolución que tiene por correctamente efectuada la opción por indemnizarles, opción que figura ínsita en el fallo de la sentencia de suplicación -"condenando a la empresa a que el en el plazo de cinco días opte entre la readmisión o el abono de una indemnización"-, y que en modo alguno constituye un aspecto sustancial no decidido en la sentencia.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia, debemos declarar de oficio la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación ordinaria objeto del presente procedimiento.

No procederá condena en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Declarar de oficio la falta de competencia para conocer del recurso de casación ordinaria formalizado por D.ª Vanesa, D.ª Victoria, D. Jose Enrique, D. Serafin, D.ª Zaira, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel y D.ª María Inés contra el auto dictado el 17 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 902/2015, en el que es parte el Ayuntamiento de Ciempozuelos, al no ser recurrible en casación dicho auto, acordando la nulidad de lo actuado con relación a los trámites del recurso del referido auto, cuya firmeza declaramos.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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