Recurso de casación laboral
| Autor | Concepción Morales Vállez |
| Cargo del Autor | Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
El recurso de casación está regulado en el Titulo II, del Libro III, artículos 205 a 217 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
Nos encontramos ante un recurso devolutivo y extraordinario.
En lo no previsto por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, regirá como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.
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Contenido
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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá, en los supuestos y por los motivos establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículo 205.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
Respecto a este extremo, citar la STS 176/2023, 7 de marzo de 2023 [j 1] que dice:
(...) el recurso de casación es el que puede interponerse "contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".No hay por lo tanto ninguna posibilidad legal para que las resoluciones dictadas por dichas salas en la tramitación de los recursos de suplicación puedan ser recurribles en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, en una especie de traslación "per saltum" de las normas procesales de la casación ordinaria a los procedimientos de suplicación abocados a la casación para la unificación de doctrina.
Resulta con ello evidente que el ámbito del recurso de casación ordinario se circunscribe únicamente a los procesos en los que las Salas de lo Social actúan como órganos de única instancia, sin extenderse a aquellos otros en los que intervienen en resolución de los recursos de suplicación formulados contra las decisiones de los Tribunales de Instancia.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, también conocerá, en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones Públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros (artículo 9.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
Este nuevo proceso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse, en el plazo de dos meses siguientes a la notificación del acto impugnado o de los dos meses siguientes a la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición potestativo, en su caso, solicitando se tenga por anunciada la impugnación jurisdiccional, acompañando copia del acto impugnado, y en su tramitación se observarán las reglas siguientes:
a) De no concurrir causa de inadmisión y una vez subsanados en el plazo de diez días los defectos apreciados, se procederá a la reclamación del expediente administrativo de la Administración autora del acto y una vez recibido, con simultáneo emplazamiento de los interesados que resulten del expediente, se pondrá a disposición del recurrente o recurrentes en la oficina judicial, mediante acceso informático o soporte electrónico de disponerse de tales medios, para que en el plazo común de quince días procedan a la formalización de la demanda, con expresión de las infracciones formales y sustantivas en que hubiera incurrido el acuerdo recurrido.
b) Del escrito o escritos de demanda presentados se dará traslado a la representación de la Administración del Estado y demás partes personadas para contestación a la demanda en plazo común de quince días. La prueba documental distinta de la que obre en el expediente administrativo se aportará con los escritos de demanda y contestación, pudiendo solicitarse la práctica de otras diligencias de prueba cuando exista disconformidad en los hechos y lo estime necesario el Tribunal, que señalará a tal efecto una vista única para la práctica de la prueba, pudiendo delegar en uno de sus Magistrados o en una Sala o Tribunal a estos fines, en función de las circunstancias concurrentes.
c) De haberse practicado prueba, el Tribunal resolverá dar traslado para conclusiones por un plazo común de diez días a todas las partes, salvo que estime necesaria la celebración de vista.
d) Los autos se señalarán para votación y fallo en el plazo de los diez días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda o, en su caso, de la presentación de conclusiones o de la celebración de la vista.
e) La sentencia se dictará en el plazo de los diez días siguientes a la votación y fallo, y en ella se efectuarán los pronunciamientos que correspondan en los términos establecidos en el artículo 215 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y contra ella no cabrá ulterior recurso.
En efecto, conforme al precepto señalado, la sentencia dictada en segundo grado jurisdiccional por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deberá efectuar los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en más en concreto:
a) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.
b) De estimarse las infracciones procesales previstas en el artículo 207.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.
Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Finalmente hemos de señalar que en lo no previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en relación con los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, regirá como supletoria la Ley 29/1998, de 13 de julio, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios (Disposición Final Cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
Resoluciones procesales recurribles en casaciónSon recurribles en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre:
1º.- Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, excepto las siguientes:
a) Las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en el artículo 2, letras n) y s) que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.
b) Las sentencias dictadas en relación con expedientes de regulación de empleo, de extinción de contratos de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cualquiera que sea la cuantía, cuando afecten a menos de cincuenta trabajadores.
2º.- Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.
3º.- Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:
a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal...
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