Recurso de casación laboral

AutorConcepción Morales Vállez
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos



El recurso de casación está regulado en el Titulo II, del Libro III, artículos 205 a 217 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Nos encontramos ante un recurso devolutivo y extraordinario.

En lo no previsto por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, regirá como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.

Contenido
  • 1 Órgano judicial competente para conocer del recurso de casación ordinario
  • 2 Resoluciones procesales recurribles en Casación
  • 3 Motivos del Recurso de Casación
  • 4 Preparación del Recurso de Casación
  • 5 Resolución sobre la preparación del recurso de casación
  • 6 Interposición del recurso de casación
  • 7 Traslado a las otras partes
  • 8 Remisión de los Autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
  • 9 Decisión sobre la admisión del Recurso de Casación
  • 10 Traslado al Ministerio Fiscal
  • 11 Efectos de la Sentencia
  • 12 Devolución de las cantidades consignadas
  • 13 Pérdida de las cantidades consignadas
  • 14 Ver también
  • 15 Recursos adicionales
    • 15.1 En formularios
    • 15.2 En doctrina
    • 15.3 Esquemas procesales
  • 16 Legislación básica
  • 17 Legislación citada
  • 18 Jurisprudencia citada
Órgano judicial competente para conocer del recurso de casación ordinario

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá, en los supuestos y por los motivos establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículo 205.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).

Respecto a este extremo, citar la STS 176/2023, 7 de marzo de 2023 [j 1] que dice:

(...) el recurso de casación es el que puede interponerse "contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

Resulta con ello evidente que el ámbito del recurso de casación ordinario se circunscribe únicamente a los procesos en los que las Salas de lo Social actúan como órganos de única instancia, sin extenderse a aquellos otros en los que intervienen en resolución de los recursos de suplicación formulados contra las decisiones de los juzgados de lo social.

No hay por lo tanto ninguna posibilidad legal para que las resoluciones dictadas por dichas salas en la tramitación de los recursos de suplicación puedan ser recurribles en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, en una especie de traslación "per saltum" de las normas procesales de la casación ordinaria a los procedimientos de suplicación abocados a la casación para la unificación de doctrina.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, también conocerá, en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones Públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros (artículo 9.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).

Este nuevo proceso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse, en el plazo de dos meses siguientes a la notificación del acto impugnado o de los dos meses siguientes a la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición potestativo, en su caso, solicitando se tenga por anunciada la impugnación jurisdiccional, acompañando copia del acto impugnado, y en su tramitación se observarán las reglas siguientes:

a) De no concurrir causa de inadmisión y una vez subsanados en el plazo de diez días los defectos apreciados, se procederá a la reclamación del expediente administrativo de la Administración autora del acto y una vez recibido, con simultáneo emplazamiento de los interesados que resulten del expediente, se pondrá a disposición del recurrente o recurrentes en la oficina judicial, mediante acceso informático o soporte electrónico de disponerse de tales medios, para que en el plazo común de quince días procedan a la formalización de la demanda, con expresión de las infracciones formales y sustantivas en que hubiera incurrido el acuerdo recurrido.

b) Del escrito o escritos de demanda presentados se dará traslado a la representación de la Administración del Estado y demás partes personadas para contestación a la demanda en plazo común de quince días. La prueba documental distinta de la que obre en el expediente administrativo se aportará con los escritos de demanda y contestación, pudiendo solicitarse la práctica de otras diligencias de prueba cuando exista disconformidad en los hechos y lo estime necesario el Tribunal, que señalará a tal efecto una vista única para la práctica de la prueba, pudiendo delegar en uno de sus Magistrados o en una Sala o Juzgado a estos fines, en función de las circunstancias concurrentes.

c) De haberse practicado prueba, el Tribunal resolverá dar traslado para conclusiones por un plazo común de diez días a todas las partes, salvo que estime necesaria la celebración de vista.

d) Los autos se señalarán para votación y fallo en el plazo de los diez días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda o, en su caso, de la presentación de conclusiones o de la celebración de la vista.

e) La sentencia se dictará en el plazo de los diez días siguientes a la votación y fallo, y en ella se efectuarán los pronunciamientos que correspondan en los términos establecidos en el artículo 151.9 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y contra ella no cabrá ulterior recurso.

En efecto, conforme al precepto señalado, la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deberá efectuar los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en más en concreto:

  • Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
  • Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.
  • Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la Sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

Parece oportuno poner de relieve aquí la doctrina elaborada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el concepto y requisitos del vicio de la desviación de poder. Así, puede considerarse como jurisprudencia consolidada que la desviación de poder, consagrada constitucionalmente en el artículo 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 103 de la Constitución y definida en el artículo 70.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita.

Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue y pruebe los supuestos de hecho en que se funde, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción.

Pueden ser consideradas como notas caracterizadoras de la desviación de poder:

- El ejercicio de las potestades administrativas, a que afecta como límite la desviación de poder abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la Ley a este concepto (artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas).

- El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la...

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