STS 131/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
Número de resolución131/2023

CASACION núm.: 152/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 131/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Emplead@s de Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT), representada y asistida por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, frente al que presentó escrito de adhesión la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y asistida por la Letrada D.ª Marta Roldán Salcines, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 49/2020 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Mutua Asepeyo MATEPSS núm. 151, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los sindicatos FSS-CCOO, Sindicato Profesional de Seguros FASGA y CSI-F, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representados y asistidos, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Letrado D. Vicenç Aparicio Corbellá.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los empleados de la Mutua Asepeyo a la percepción del incremento de las retribuciones en un 2,375% para el año 2019 del conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior (2,25% de 1 de enero a 31 de diciembre + 0,25% del 1 de julio al 31 de diciembre), más el interés legal de mora correspondiente.".

Admitida a trámite la demanda, la parte actora presentó escrito de desestimiento parcial de la misma por haber alcanzado un acuerdo sobre el objeto principal, manteniendo su reclamación en lo concerniente al interés legal de mora.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su petición en lo referido al interés legal por mora del 10% desde el 1 de enero de 2019, petición a la que se adhirieron los sindicatos CSIF y FASGA, oponiéndose las demandadas Asepeyo y el Abogado del Estado, alegando este último, a su vez, la excepción de falta de legitimación pasiva; todo ello según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Abogado del Estado, desestimamos la demanda formulada por D. Agustín Cámara Cervigón, Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT), contra, Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 y, como interesados, Sindicato Profesional de Seguros (FASGA), CSI-F, FSS-CCOO y Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre, Conflicto colectivo y absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Federación de empleadas y empleados de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal y tiene una importante implantación en Asepeyo, siendo la Federación donde se integran las Mutuas.

SEGUNDO.- Mediante escrito de la Subdirectora General de Gestión de retribuciones y puestos de trabajo el Ministerio de Hacienda, dirigido al director de organización de recursos humanos de Asepeyo, de 6 de agosto de 2019, se procede a autorizar la masa salarial de dicha mutua, correspondiente al ejercicio 2019. (descripción 4 y 57)

TERCERO.- El 13 de noviembre se firma entre Asepeyo y la representación legal de los trabajadores los acuerdos de distribución de la masa salarial 2019:

- Acuerdo de distribución y aplicación individual de la masa salarial para 2019 para Asepeyo.

- Acuerdo de distribución del incremento del 0,25% adicional de la masa salarial (descripciones 5 y 6, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

CUARTO.- CCOO y UGT, mediante escrito de 9 de diciembre de 2019, recibido en la Mutua el 10 de diciembre siguiente, planteó reclamación extrajudicial a los efectos de interrumpir el posible plazo de prescripción, reclamando, entre otros conceptos, el interés previsto en el artículo 29.3 ET. (Descripción 7)

QUINTO.- Consta en autos el escrito de la Dirección General de Costes de personal del Ministerio de Hacienda en los siguientes términos:

"Conforme a lo establecido en el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de febrero de 2014, la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas (CSNCEP), en su reunión de 12 de mayo de 2020, ha analizado la propuesta de acuerdo presentada por la Mutua ASEPEYO.

La propuesta remitida se refiere a dos acuerdos de fecha 13 de noviembre de 2019.

El primer acuerdo se refiere a la distribución del 2,25% y el 0,25% del PIB, así mismo, se indica que el 0,25% se destinará a reducir las diferencias salariales entre puestos resultantes de la aplicación de los diferentes incrementos de las leyes de presupuestos, dichas medidas se concretan y cuantifican en el segundo acuerdo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, para el año 2019.

El acuerdo del 0,25% adicional estima un coste superior al informado en la masa salarial correspondiente a 2019, incluyendo un incremento de la acción social.

En mi calidad de titular de la Secretaría de la CSNCEP le comunico que, a la vista de la documentación presentada, la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas ha resuelto informar de manera parcialmente favorable la propuesta, en los siguientes términos:

  1. - Se condiciona el acuerdo de distribución y aplicación individual de la masa salarial conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, al importe de la masa salarial, previamente informada, y especialmente con relación a las promociones reguladas en el artículo 16 del convenio colectivo de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

    Ello teniendo en cuenta en todo caso que las pautas de las Negociación Colectiva, aprobadas por Acuerdo de la Comisión Delegado del Gobierno de Asuntos Económicos de 20 de junio de 2019, establecen el mantenimiento de la vigencia del anterior acuerdo de 27 de julio de 2017, donde específicamente se regula el que no se podrán realizar acuerdos que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles salariales superiores automáticos, en función de la antigüedad, debiendo suprimirse en aquellos convenios que así lo tengan reconocido.

    Por tanto, se condiciona el acuerdo de aplicación individual de la masa salarial, al importe de masa previamente informado, sin que en ningún caso pueda suponer incremento de la masa salarial, más allá de lo previsto en la normativa presupuestaria. De esta manera, se deberá incluir una cláusula que establezca que en ningún caso los incrementos retributivos acordados podrán suponer incremento de la masa salarial informada, en el convenio que se firme definitivamente.

    Deberán además corregirse las cuantías recogidas tanto en el texto del convenio como en las tablas salariales, que sean necesarias para dicha adecuación a la masa salarial informada.

  2. - Dentro del punto primero del acuerdo anteriormente referido, de distribución y aplicación individual de la masa salarial conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, se observa que la distribución del incremento adicional del 0,25%, destinado a minorar las diferencias salariales entre puestos, resultantes de la aplicación de los diferentes incrementos aprobados por aplicación de las Leyes Generales de Presupuestos de los años 2016, 2017 y 2018, implica un coste superior al informado en la masa salarial aprobada, incluyendo además un incremento de la acción social. Ello contraviene el artículo 3.Dos del Real Decreto-ley 24/2018 de 21 de diciembre (actual Real Decreto ley 2/2020, de 21 de enero de 2020), donde se recoge expresamente que los gastos de acción social no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018, así como el artículo 7, donde se señala el que la masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

    Por tanto, en el convenio definitivo deberán corregirse las correspondientes cuantías, añadiéndose la cláusula de que en ningún caso estos incrementos retributivos acordados para minorar las diferencias salariales entre puestos podrán ser superiores a la masa salarial informada.

  3. - El segundo acuerdo, relativo al incremento adicional del 0,25%, que concreta y cuantifica las medidas propuestas, supone incrementos retributivos superiores a la cuantía informada de masa salarial sobre este concepto, además de incluir incrementos de la acción social, no permitidos según viene establecido. Por tanto, en el Convenio que se firme definitivamente deberán corregirse estas cuantías, para limitarlas tanto al 0,25% adicional informado de masa salarial como a la cuantía de acción social determinada en el informe de masa salarial.

    Se deberá remitir a esta Comisión el texto definitivo del convenio con las distintas modificaciones una vez firmado, para comprobar el cumplimiento de las condiciones formuladas." (descripción 66)

    SEXTO.- El 14 de mayo de 2020 se recibió escrito de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, comunicando la Resolución de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, en la que resuelve informar de manera parcialmente favorable la propuesta de acuerdo de distribución, suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT), del incremento de masa salarial aplicable en las retribuciones del personal para el ejercicio 2019. Tras su recepción, se efectuaron una serie de consultas ante la citada Dirección General, al objeto de subsanar las dudas que planteaba su aplicación, las cuales una vez resueltas han comportado la suscripción en fecha 28 de mayo de un acuerdo entre la empresa y la RLT, mediante el cual se da cumplimiento a lo solicitado, y consecuentemente se acuerda proceder al pago del incremento del 2,375% previsto en el Real Decreto Ley 24/2018, de 21 de diciembre. (descripción 68 y 80, cuyo contenido, se da por reproducido)

    SÉPTIMO.- El 28 de mayo de 2020, Asepeyo, dirigió escrito al director general de costes de personal del Ministerio de Hacienda, dando respuesta a su escrito de 14 de mayo comunicando que las partes han acordado, con respecto a la propuesta de acuerdo distribución y aplicación individual del incremento de 2,375% suscribir un convenio definitivo que se corresponde con la propuesta de 13 de noviembre de 2019, al que se incorporan adendas, las partes elevan a la CSNCEP para su toma de razón, y entienden que ha sido resuelta en las condiciones formuladas y por consiguiente acuerda proceder al pago de dicho incremento, en las condiciones establecidas, en los próximos días. (descripción 67, cuyo contenido se da por reproducida)

    OCTAVO.- Mediante circular interna de 29 de mayo de 2020 se acordó el abono que se va a efectuar de la siguiente forma:

    Incremento del 2,25% respecto de las cantidades percibidas a 31 de diciembre de 2018 (aplicable con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2019) bajo el epígrafe "abono de atrasos incremento 2,25% 2019" - Incremento del 0,25% (aplicable con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 2019) bajo el epígrafe "abono de atrasos incremento 0,25% 2019". Ambos incrementos se abonarán mediante la creación de un enlace especial de nómina el próximo día 8 de junio. (descripción 68 y 80)

    NOVENO.- El director de recursos humanos remitió circular a todos los empleados poniendo su conocimiento que en la nómina ordinaria del mes de junio se abonará la consolidación del incremento salarial en 2,50% con efecto retroactivo de 1 de enero de 2020. La regularización efectuada del 2,375% sobre las retribuciones percibidas a 31/12/2018 junto con el proceso de recálculo de la gratificación extraordinaria cuyo abono está previsto para el día 12, y el cálculo con retroactividad que debe realizarse para consolidar el incremento del 2,50% en la nómina ordinaria de junio. (descripción 81, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

    DÉCIMO.- El 11 de febrero de 2020 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, con teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 8).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Emplead@s de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), presentando la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) escrito de adhesión al mismo.

El recurso fue impugnado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por la Mutua Asepeyo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS la Federación de Emplead@s de Servicios Públicos de UGT denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del art. 1115 y 1118 del Código Civil en relación con lo previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a intereses de mora por deudas salariales. Postula correlativamente el derecho de los trabajadores a percibir el interés legal de mora correspondiente a la subida salarial del año 2019 y 2020, desde el 1 de enero del 2019, hasta la fecha efectiva de pago a cada uno. La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) se ha adherido íntegramente al recurso.

Se combate la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo. La fundamentación de esa resolución sostiene la improcedencia de aplicar el interés por mora porque en el ámbito del sector público y respecto del personal laboral resulta exigible la autorización administrativa para los incrementos retributivos que se aprueben en negociación colectiva o individual, amén de que no procede hacer aplicación del art. 29.3 ET al tratarse de un proceso de conflicto colectivo en el que no hay condena al abono de cantidad concreta alguna.

  1. El Fiscal, en el trámite del art. 214.1 de la LRJS, entiende que el recurso formalizado debe de ser desestimado en razón a que la sentencia no ha infringido los arts. 1115 y 1118 del CC como afirma el recurrente, porque estos preceptos se refieren al incumplimiento de la condición por el deudor y en este caso la Mutua no podía por sí misma abonar la masa salarial sin la preceptiva autorización de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, sin que tampoco haya vulnerado el art. 29.3 del ET porque no cabe su aplicación al tratarse de un conflicto colectivo en el que no hay condena al abono de cantidad.

La representación letrada de Asepeyo solicita la íntegra desestimación del recurso de casación de FESP-UGT y la confirmación de la sentencia de instancia. Pone de relieve que no fue hasta el día 28 de mayo de 2020 cuando la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron acuerdo colectivo para la distribución y aplicación individual del incremento del 2,375% de la masa salarial del ejercicio 2019 (hechos probados 6º y 7º) y dicho incremento se ingresó en la nómina del mes de junio (hechos probados 8º y 9º); que con la firma de ese acuerdo es cuando el pago del incremento del 2,375% de las retribuciones de los trabajadores de la Mutua deviene jurídicamente exigible. Y que dicho abono del incremento retributivo se realizó puntualmente en la fecha convenida entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, de modo que la Mutua no incurrió en mora en el pago de ese concepto.

La Abogacía del Estado plantea en primer término la falta de contenido casacional del recurso como causa de inadmisibilidad, y, respecto del fondo, asevera que en este proceso de conflicto colectivo no hay ni puede haber condena al pago de salario alguno, lo que impide, eo ipso, el devengo del interés legal por mora del 10% del art. 29.3 del ET.

Dejaremos ya sentado el fracaso de la línea de oposición que denuncia la carencia de contenido casacional del recurso. Respecto de la primera causa de inadmisión, la Sala IV ha explicado con reiteración (baste con remitir a las SSTS 461/2022, 19 de mayo de 2022, rec. 291/2021, y 16 de noviembre de 2022, Pleno, así como a las sentencias que mencionan) que no cabe inadmitir un recurso en razón a su basamento en los mismos argumentos que fueron rechazados en la sentencia recurrida. "Precisamente, eso implica congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el juzgado o la sala de lo social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso, sino para estimarlo o no". Por otra parte, en relación a que la cuestión deducida ya ha sido objeto de resolución adicionaremos que la proyección de la doctrina consolidada no enerva necesariamente el pronunciamiento sobre los motivos del recurrente y las infracciones que denuncia, cuando precisa de su adecuación o concreción acerca de las circunstancias singulares del supuesto.

SEGUNDO

1. La línea argumental de la parte recurrente incide en que, mientras los trabajadores del sector público tuvieron la subida salarial correspondiente al año 2019 conforme establecían los PGE para 2019 en la nómina del 2019, los trabajadores de la Mutua demandada la percibieron en la nómina de junio del 2020, por cuestiones y autorizaciones de índole administrativa. Y que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, como expresamente declaró la STS 29/06/2012, rcud 3739/2011.

El contexto en el que suscita el debate se integra por las circunstancias que siguen:

-el suplico de la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones peticionaba que se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los empleados de la Mutua Asepeyo a la percepción del incremento de las retribuciones en un 2,375% para el año 2019 del conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior (2,25% de 1 de enero a 31 de diciembre + 0,25% del 1 de julio al 31 de diciembre), más el interés legal de mora correspondiente.";

- admitida a trámite, la parte actora presentó escrito de desistimiento parcial de la misma por haber alcanzado un acuerdo sobre el objeto principal, manteniendo su reclamación en lo concerniente al interés legal de mora;

-en fecha 6 de agosto de 2019 se había aprobado la masa salarial de la Mutua para el ejercicio 2019.

-El 13 de noviembre se firma entre Asepeyo y la representación legal de los trabajadores los acuerdos de distribución de la masa salarial 2019: 1) Acuerdo de distribución y aplicación individual de la masa salarial para 2019 para Asepeyo; 2) Acuerdo de distribución del incremento del 0,25% adicional de la masa salarial.

-La Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas (CSNCEP) emitió informe el 12 de mayo de 2020 parcialmente favorable a la propuesta, condicionando el acuerdo a la aplicación individual de la masa salarial conforme a lo establecido en el RDL 24/2018 de 21 de diciembre y advirtiendo del deber de remisión del texto del convenio con las distintas modificaciones formuladas. Es decir, condiciona el acuerdo de aplicación individual de la masa salarial al importe de masa previamente informado, sin que en ningún caso pueda suponer incremento de la masa salarial, más allá de lo previsto en la normativa presupuestaria. De esta manera, se debería incluir una cláusula que establezca que en ningún caso los incrementos retributivos acordados podrán sobrepasar la masa salarial informada, en el convenio que se firme definitivamente, así como el deber de corregir las cuantías recogidas tanto en el texto del convenio como en las tablas salariales, que sean necesarias para dicha adecuación.

-El 28 de mayo de 2020, Asepeyo, dirigió escrito al director general de costes de personal del Ministerio de Hacienda, respondiendo al escrito de 14 de mayo, comunicando que las partes han acordado, con respecto a la propuesta de acuerdo distribución y aplicación individual del incremento de 2,375% suscribir un convenio definitivo que se corresponde con la propuesta de 13 de noviembre de 2019, al que se incorporan adendas, las partes elevan a la CSNCEP para su toma de razón, y entienden que ha sido resuelta en las condiciones formuladas y por consiguiente acuerda proceder al pago de dicho incremento, en las condiciones establecidas, en los próximos días. Mediante circular interna de 29 de mayo se acordó el abono correspondiente a efectuar de la siguiente forma: Incremento del 2,25% respecto de las cantidades percibidas a 31 de diciembre de 2018 (aplicable con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2019) bajo el epígrafe "abono de atrasos incremento 2,25% 2019" - Incremento del 0,25% (aplicable con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 2019) bajo el epígrafe "abono de atrasos incremento 0,25% 2019". Ambos incrementos se pagarían mediante la creación de un enlace especial de nómina el próximo día 8 de junio. El director de recursos humanos remitió circular a todos los empleados poniendo en su conocimiento que en la nómina ordinaria del mes de junio se abonaría la consolidación del incremento salarial en 2,50% con efecto retroactivo de 1 de enero de 2020. La regularización efectuada del 2,375% sobre las retribuciones percibidas a 31/12/2018 junto con el proceso de recálculo de la gratificación extraordinaria con abono previsto para el día 12, y el cálculo con retroactividad que para consolidar el incremento del 2,50% en la nómina ordinaria de junio.

  1. En orden a si la modalidad de conflicto por la que se encauza el debate resulta o no adecuada para la petición del interés por mora, esta Sala de lo social del TS en sentencia de 21 de febrero de 1994, rec. 3791/1992 argumentaba su viabilidad diciendo: "Es claro que en este proceso de conflicto colectivo puede debatirse la controversia referente a la existencia o no de un retraso culpable en el pago de los incrementos salariales debidos, que obligue al deudor a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados mediante el interés moratorio fijado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Pero la declaración del derecho a cobrar el interés correspondiente no elimina la necesidad de que la sentencia de conflicto colectivo precise las fechas en que el retraso queda manifiesto, esto es el tiempo de demora, pues aunque sea, en su caso, en la sentencia de condena donde se fije la cantidad concreta debida, no es posible ocultar ni eludir en el conflicto colectivo tales exigencias. La insuficiencia de hechos probados que se denuncia en el recurso ha de tener reflejo en esta sentencia de conflicto colectivo, pues lo contrario conduciría a convertir la sentencia en un mero reconocimiento del derecho a obtener un recargo por el retraso producido, sin expresar, según es debido, en qué términos se ha producido dicho retraso."

    La STS IV de 16.03.2017, rec. 117/2016, con cita de las de 14.02.2017, 17.06.2014, rec. 1315/2013, y 21.01.2015, rec. 304/2015, recuerda su doctrina en materia de recargo por mora enjuiciando pretensiones deducidas en procesos de conflicto colectivo, en la que se inclina por el manejo flexible del interés indemnizatorio del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, "de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986, 108), FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo (RTC 1998, 109), FJ 2; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15), FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". La reiteramos más recientemente: STS de 22.11.2021, rec. 3884/2019.

  2. Otro plano de análisis es el relativo a la procedencia o no de proyectar el interés por mora en el ámbito del sector público respecto del personal laboral y así la exigibilidad de autorización administrativa para los incrementos retributivos que se aprueben en negociación colectiva o individual.

    La STS de 15.03.2017, rec. 159/2016, recogida en la de 10.03.2020, rec. 248/2018, explicó las razones por las cuales las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están integradas en el denominado sector público estatal de carácter administrativo, acudiendo al siguiente elenco normativo: el art. 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispuso que forman parte del sector público administrativo del Estado, separado del empresarial y del fundacional. La LGSS/2015 (art. 80.4) establece de forma paralela que las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad. Incide en la misma naturaleza la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su art. 3.1.f) cuando precisa que, a sus efectos, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público.

    En la resolución de dicho rec. 159/2016 también reiteraba la Sala la doctrina acuñada a propósito de la pertinencia de las normas de control del gasto en el empleo público: "Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son muy numerosas las ocasiones en que así lo hemos debido explicar; a título de ejemplo, puede verse las SSTS 566/2016 de 28 junio (rco. 70/2015; Puertos del Estado) y 967/2018 de 20 noviembre (rco. 208/2017; retribución variable en EGMASA).

    El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011, ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) ET, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución.

    La STS 27 noviembre 2015 (rec. 194/2014; caso Mutua Montañesa) explica la necesidad de aplicar a los trabajadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo los ajustes en materia retributiva impuestos por la Leyes de Presupuestos. En sentido similar se había pronunciado ya la STS 20 mayo 2013 (rco. 258/2011), litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra Mutua con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010, en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009, era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio, que tampoco violaba derecho constitucional alguno.

    La STS 220/2017 de 15 marzo (rco. 159/2016, Ibermutuamur) descarta aplicar las restricciones sobre masa salarial porque las normas aplicables ( art. 9º del RDL 20/2012) aluden a la Administración y no al sector público cuando se trata de los complementos por incapacidad temporal.

TERCERO

1. En la resolución de la Litis partiremos de las precedentes consideraciones doctrinales y, por ende, de la posibilidad de considerar en pretensiones deducidas en procesos de conflicto colectivo el interés por mora -aquí única postulación que pervive, tras el acuerdo extrajudicial alcanzado sobre la petición principal de la demanda-, así como de la incardinación de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en el sector público estatal de carácter administrativo que conlleva la atención acerca de las normas de control del gasto en el empleo público.

Adicionamos ahora las circunstancias singulares que acaecieron en este asunto: efectivamente en fecha 6 de agosto de 2019 se producía la aprobación de la masa salarial de la Mutua para el ejercicio 2019, en la que insiste el recurso, pero también ha de subrayarse que fue en fecha 13 de noviembre siguiente cuando se firmaba entre Asepeyo y la representación legal de los trabajadores los acuerdos de distribución de la masa salarial 2019, así como la tramitación y vicisitudes posteriores que se relataron más arriba. Así, la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas (CSNCEP) informó parcialmente favorable la propuesta en fecha 12 de mayo de 2020, condicionando el acuerdo a la aplicación individual de la masa salarial conforme a lo establecido en el RDL 24/2018 de 21 de diciembre y advirtiendo del deber de remisión del texto del convenio con las distintas modificaciones formuladas, siendo ya el 28 de mayo de 2020 cuando se comunica al director general de costes de personal del Ministerio de Hacienda el acuerdo entre las partes sobre la propuesta de distribución y aplicación individual del incremento de 2,375%, suscribiendo un convenio definitivo que se corresponde con la propuesta de 13 de noviembre de 2019, pero incorporando diversas adendas, que las partes elevaban a la CSNCEP para su toma de razón, entendiendo que ha sido resuelta en las condiciones formuladas. En consecuencia, se vino a acordar que el pago de dicho incremento se efectuaría en los días siguientes y en las condiciones establecidas, lo cual sucede en el mes de junio.

El iter relatado evidencia una conducta de la Mutua demandada conforme al convenio definitivo acordado con la representación de los trabajadores, al que da cumplimiento en el lapso inmediato a su suscripción, y a las normas de control del gasto en el empleo público, de manera que resultan enervados los intereses moratorios sustantivos que se demandan.

Aunque la autorización concerniente a la masa salarial global data de agosto de 2019, precisaba después de un pacto entre los anteriores acerca de su distribución, así como del informe favorable de la CSNCEP. Y habida cuenta del desajuste parcial de lo acordado inicialmente con las exigencias normativas, el informe no pudo ser favorable en su totalidad, de manera que las partes fueron requeridas para subsanar los extremos notificados, insistiéndose en la necesidad de acoplar el acuerdo de aplicación individual de la masa salarial al importe de masa previamente informado, sin que en ningún caso pudiese implicar un incremento de la masa salarial, más allá de lo previsto en la normativa presupuestaria.

De esa manera, se debía incluir en el convenio definitivo una cláusula estableciendo que en ningún caso los incrementos retributivos acordados incrementen la masa salarial informada, así como el deber de corregir las cuantías recogidas, tanto en el texto del convenio como en las tablas salariales, necesarias para tal adecuación. Devino necesario, en consecuencia, corregir cuantías del texto del convenio y de las tablas salariales, así como en relación al incremento adicional del 0,25%, entre otros ajustes.

Por tanto, es una vez suscrito dicho convenio definitivo entre la Mutua y la representación legal de los trabajadores -la decisión no se residenció en una actuación unilateral de aquélla-, cuando resultaron fijados los términos de los incrementos y distribuciones correspondientes, determinando a su vez el inicio del devengo de los intereses moratorios para el caso del retraso en el abono, circunstancia que, como se avanzaba, no acaeció en el presente supuesto; es decir, la demandada no incurrió en mora.

Igualmente se desprende de la crónica fáctica el ámbito de la masa salarial informada, y así que en modo alguno cubría eventuales intereses moratorios. Los sucesivos acuerdos adoptados por las partes nada dicen al respecto, tampoco ese convenio conclusivo, y nada consta sobre su abordaje en el acuerdo extrajudicial firmado con posterioridad, de forma que la CSNCEP no pudo pronunciarse al respecto. Recordemos también que la necesidad de autorización no es arbitraria, sino que responde a la naturaleza de las Mutuas que se ha descrito (forman parte del sector público y las retribuciones del personal a su servicio se contemplan y regulan por las leyes de presupuestos), tal y como concluye en este punto la sentencia impugnada.

CUARTO

Por cuanto antecede acordaremos la desestimación del recurso formalizado, en línea con el informe del Ministerio Público, y la correlativa confirmación y declaración de firmeza de la resolución dictada por la Audiencia Nacional.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso el recurso de casación interpuesto por la Federación de Emplead@s de Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT).

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de julio de 2020 en sus autos nº 49/2020, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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