STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3791/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, don Enrique Polo López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de octubre de 1992, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO formulado por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS- SINDICATO OBRERO CANARIO (S.O.C.), contra dicha recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos Obreros de Canarias- Sindicato Obrero Canario (S.O.C.) formula demanda de conflicto colectivo, que dirige contra la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y que presenta directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "que se interprete en sus justos términos el art. 48.4 del CCU, condenando a la demandada a abonar a los afectados el interés legal por mora que corresponda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demanda se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 10 de octubre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias Sindicato Obrero Canario contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y reconocer el derecho que tienen los actores al abono de los intereses legales en el porcentaje propugnado respecto a las cantidades a que se refieren los acuerdo reseñados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha 11 de Febrero de 1.991, se publicó el Decreto 14/81 por el que los conceptos retributivos que venía percibiendo el personal laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias se incrementan en un 6%, modificado posteriormente mediante Decreto 101/91 a un 7,22 %. Segundo.- No obstante haberse acordado por la Comisión de Interpretación, Vigilancia estudio y arbitraje del segundo Convenio, la correspondiente distribución del Fondo a que se refiere el hecho tercero de la demanda, no se llevó aefecto, con la puntualidad exigida, al haberse llevado esta a efecto en Diciembre, conforme se acredita en el propio acuerdo firmado por las partes en intento de avenencia del Conflicto Colectivo planteado".

QUINTO

Contra expresada resolución la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno Canario formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 18 de marzo de 1993, en el que alega que recurre "al amparo del art. 204, c), de la L.P.L ., infracción del art. 97,2, de la L.P.L . Y segundo.- Al amparo del art. 204, e), de la L.P.L . .

SEXTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, el Ministerio Fiscal informó sosteniendo que el recurso era improcedente. Instruido el Magistrado ponente se señaló para la votación y fallo el día 18 actual, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias es, según se dice en la propia demanda al relatar las pretensiones formuladas, "que se abone a los trabajadores afectados el 10 por 100 de interés por mora en el pago de las diferencias salariales que se han mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 48 del convenio colectivo único del personal laboral vigente". A tal fin invoca la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y al precisar el suplico de la demanda pide que se dicte sentencia por la que "con estimación de la demanda se interprete en sus justos términos el artículo 48.4 del CCU , condenando a la demandada a abonar a los afectados el interés legal por mora que corresponda". Pero lo cierto es que no se aporta a los autos el citado convenio colectivo en la parte referida a dicho artículo 48 , sino que se une una parte de él en la que del artículo 4 se pasa al artículo 62.

Estas imprecisiones no las despeja el acta del juicio celebrado, que manuscrita resulta en parte ilegible; ni tampoco la sentencia recurrida, que en sus hechos probados no declara cuándo tenían que haberse pagado los incrementos salariales del 6 por 100, cuándo los modificados del 7.22 por 100 y cuándo se pagaron efectivamente, pues el único fundamento de derecho de la sentencia transcribe el artículo 48.4 del convenio colectivo con estas palabras: "que el atraso del abono de las retribuciones fuera de los plazos establecidos en este convenio conllevará a la percepción...", y el segundo hecho probado de la sentencia dice que el pago se llevó a efecto en diciembre, sin que se diga el día de ese mes, ni tampoco el año, aunque resulta prudente entender que se refiere a 1991, pues ese es el año alegado en el hecho tercero de la demanda -asumido en el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia-, aunque se hable en él de agosto de 1991 y de septiembre de 1991 , pero no de diciembre. Se añade también la duda que plantea decir que se pagarán en la nómina de agosto o en caso de manifestar imposibilidad en la de septiembre, pues se silencia si el pago de referencia es el que se hace el 1 de agosto -o en los últimos días de julio- o el 1 de septiembre -o a finales de agosto-, en un caso, o el que se hace el 1 de septiembre o ese día de octubre, con la posibilidad de su anticipo; esto es, cuál sea la fecha exacta en que el acuerdo de la Comisión fijaba el día de pago de las diferencias retributivas establecidas, así como si se dió o no la "manifiesta imposibilidad" referida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la sentencia no determina la fecha concreta en que surge la obligación de pagar los atrasos, ni, por ello, la fecha en que se generó la "mora solvendi" en que incurrió el deudor, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.

TERCERO

Queda constante, por lo indicado, la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia, en contra del mandato contenido en el indicado artículo 97.2 de la Ley Procesal que exige la expresión de un "resumen suficiente de los (hechos) que hayan sido objeto de debate en el proceso". Como tiene declarado esta Sala con reiteración "el recargo correspondiente al retraso en el pago de salarios sólo procede cuando el importe de lo debido y reclamado fuera pacífico e incontrovertible" (sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984, 14 de octubre de 1985 y 28 de septiembre de 1989 ); pues para que proceda sancionar el incumplimiento del deber de pago puntual exigido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que conste que la deuda es exigible, vencida y determinada o fácilmente determinable "en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora; éste se inicia en la fecha de devengo y ha de computarse (a los efectos de la litis) hasta la fecha de la sentencia de instancia" (sentencia de 9 de febrero de 1990 ).

CUARTO

Es claro que en este proceso de conflicto colectivo puede debatirse la controversia referente a la existencia o no de un retraso culpable en el pago de los incrementos salariales debidos, que obligue al deudor a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados mediante el interés moratorio fijado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Pero la declaración del derecho a cobrar el interéscorrespondiente no elimina la necesidad de que la sentencia de conflicto colectivo precise las fechas en que el retraso queda manifiesto, esto es el tiempo de demora, pues aunque sea, en su caso, en la sentencia de condena donde se fije la cantidad concreta debida, no es posible ocultar ni eludir en el conflicto colectivo tales exigencias. La insuficiencia de hechos probados que se denuncia en el recurso ha de tener reflejo en esta sentencia de conflicto colectivo, pues lo contrario conduciría a convertir la sentencia en un mero reconocimiento del derecho a obtener un recargo por el retraso producido, sin expresar, según es debido, en qué términos se ha producido dicho retraso.

QUINTO

Se debe anular la sentencia de instancia y reponer las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia en la que la Sala de procedencia complete en su sentencia, que dictará con libertad de criterio y valiéndose, en su caso, de diligencias para mejor proveer, las omisiones advertidas en la presente resolución. Todo ello sin necesidad de que esta Sala examine ahora en casación el segundo motivo del recurso, en que se denuncia infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 36.2 de la misma y con el artículo 921, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues al argumentar así confunde el recurrente los intereses sustantivos que derivan de la "mora solvendi" a que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , antes comentado, con los intereses procesales debidos (artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando es la Hacienda Pública quien ha de soportarlos, esto es cuando sea condenada la Hacienda -o los organismos que la forman- en virtud de una sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de octubre de 1992, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias contra la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias; y acordamos remitirle a dicha Sala las actuaciones con el fin de que dicte nueva sentencia en la que con libertad de criterio y valiéndose, si lo precisara, de diligencias para mejor proveer, cubra las omisiones advertidas en la presente resolución; y sigan las actuaciones su curso correspondiente después de dictada la referida sentencia; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sdde en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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