STSJ Comunidad de Madrid 185/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:3415
Número de Recurso1770/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0004665

Procedimiento Recurso de Suplicación 1770/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 867/2012

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 185/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1770/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Conejo Díaz en nombre y representación de la empresa BOLSAS Y FORMATOS S.A., contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 867/2012, seguidos a instancia de D. Adrian frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D Adrian prestó servicios para la empresa demandada Bolsas y Formatos SA desde 15.09.1993, categoría de Director siendo su salario mensual bruto de 4003,57 E, neto 2796,40 E (nómina mayo 2012).

SEGUNDO

Que la empresa está afecta al Convenio Colectivo de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Que previa demanda de resolución de contrato que fue desistida por el actor a raíz de su despido el 26.07.2012, fue impugnado éste dando lugar a los Autos 911/2012 del Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid, mediante demanda de 10.08.20 12.

CUARTO

A raíz de estas actuaciones las partes con fecha 16.08.2012 en sede judicial ante el citado Juzgado llegaron a acuerdo de conciliación, el cual dada su extensión y al obrar al documento 5 de la demandada se da íntegramente por reproducida.

QUINTO

Con fecha 17.09.2012 y por medio del letrado D José A Sánchez Conejo en representación del actor se procedió a impugnar dicho Acuerdo de conciliación.

Dado el oportuno traslado a la parte demandada, se dictó Auto de fecha 13.11.2012, en cuya parte dispositiva se indicaba:

"- Constatada en el presente procedimiento la existencia de un posible defecto de tramitación que podría ocasionar una nulidad de actuaciones, es por lo que de conformidad con el art. 240-2° de la L.O.P.J ., se concede a las partes un plazo de cinco días para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes en relación a dicha posible nulidad.

Al objeto de evitar que el incidente pueda perder su finalidad, se acuerda la suspensión de la eficacia del Acuerdo y Decreto de fecha 16-8-2012."

Posteriormente consta Decreto de 21.02.2013 citando a las partes para los actos de conciliación y/o juicio para el 14.10.20 13.

SEXTO

Que el actor plantea demanda objeto de esta litis reclamando inicialmente parte de su salario de junio 2012, paga extra verano 2012 por importe de 5358,33 E, según detalle del hecho quinto de la demanda.

Asimismo en el acto de la vista amplía la demanda al salario de julio 2012 (hasta el 26.07.2012), parte proporcional de pagas extras devengadas y liquidación por importe de 5358,33 E (se acompaña detalle en su documento 1).

SÉPTIMO

La demandada ha alegado compensación con base al concepto de préstamos concedido al actor por importe de 32.400,4 E y anticipos por importe de 24.444,52 E, remitiéndose al efecto el Acta de Conciliación de 16.08.2012 ante el Juzgado Social n° 10.

OCTAVO

Se ha agotado el trámite administrativo previo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/02/2014 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la empresa al pago de 10.439,98 euros, más el interés por mora.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se adicione que "el demandante reconoce adeudar a la empresa al momento de la extinción de su contrato de trabajo por los conceptos referidos 17.600 euros". A tal fin se remite al interrogatorio del demandante y al Acuerdo de 26 de julio de 2012, obrante a los folios 200 a 205 de las actuaciones

El motivo no puede ser admitido porque la prueba que invoca no es idónea, por lo que seguidamente pasamos a exponer.

El interrogatorio de parte no es pruebas que pueda servir para alterar el relato de hechos probados, tal y como se indica en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

El documento que se cita, consistente en un acuerdo alcanzado el dia 26 de julio de 2012, tampoco es idóneo por cuanto que tras él se planteó una demanda por despido y en el citado proceso las partes reflejaron en una conciliación judicial los términos que, aunque similares en esencia a los del anterior acuerdo, resulta que se encuentra impugnado en vía judicial. Esto implica, por un lado que el que ahora se hace valer ha sido sustituido por otro posterior, de forma que no s ería válido a efectos de la revisión fáctica que propone. Y la conciliación judicial alcanzada en el proceso de despido, aunque sea en similares términos, se encuentra impugnada y, por tanto, tampoco serviría.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 (sic 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 1196, en relación con el artículo 1195 y 1156, todos ellos del Código Civil . Según la parte se debió aplicar la compensación de deudas como consecuencia de los créditos y anticipos que el demandante percibió y que reconoció en la conciliación judicial cuya impugnación no afecta lo que aquí se está debatiendo.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

El órgano judicial de instancia no ha aplicado la compensación de deuda por considerar que no se dan los requisitos del artículo 1196 del Código Civil al estar impugnado el acuerdo de conciliación judicial.

Pues bien, no es posible entender que la parte demandada recurrente haya desvirtuado la afirmación realizada en la instancia por el órgano judicial por cuanto que, realmente, no es que solamente no...

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