STSJ Canarias 1392/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1392/2022
Fecha01 Diciembre 2022

? Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001407/2022

NIG: 3501644420200004646

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001392/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000451/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Dulce ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

Recurrente: CENPOL SEGURIDAD SL; Abogado: DACIL SOSA GUERRA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001407/2022, interpuesto por Dña. Dulce, frente a Sentencia 000213/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000451/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Dulce, en reclamación de Despido siendo demandado CENPOL SEGURIDAD SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 05 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la demanda, con:

Antigüedad de 16 de diciembre de 2019,

categoría profesional: VIGILANTE DE SEGURIDAD

Salario diario bruto :

47.91 € si se considera que la contratación se realizó en fraude de ley

36.43 € si se considera que la contratación es ajustada a derecho. El salario efectivamente abonado por la demandada ha tomado como referencia esta cifra.

Jornada laboral de 40 horas,

Recibe sus salarios mediante transferencia bancaria entre los cinco primeros días de cada mes.

No controvertido

SEGUNDO

Las partes celebraron un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo desde el 16/12/2019 al 15/06/2020

Contrato de trabajo (folio 103)

TERCERO

Que la actora presta sus servicios como vigilante de seguridad en los diferentes centros que la demanda tiene contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia, siendo estos Radio Televisión Canaria, Teatro Víctor Jara, Explanada Hamilton Nelson Mandela, Casas Consistoriales, Concejalía Isleta Puertos, etc.

Cuadrantes (folio 77 y ss)

CUARTO

La actora participó en un curso de formación de Vigilancia, Seguridad Privada y Protección del 19/06/2019 al 13/09/2019, y se la expedido Cartilla Profesional de Seguridad Privada/Tarjeta de identidad profesional (TIP) por la Dirección General de Policía con validez hasta 2029.

Acreditación de la acción formativa y tarjeta (folios 89 y ss)

QUINTO

Carta de despido. Que el pasado día 24 de marzo de 2020, la empresa demandada entrega comunicación escrita a la actora mediante la cual le comunican la decisión de extinción de la relación laboral por causas disciplinarias.

La carta consta en autos (folios 91 y ss), se incorpora a esta resolución y se tiene por reproducida

SEXTO

Por los mismo hechos del día 03/02/2020 se despidió a Dª Catalina . Se celebró conciliación ante LAJ en el procedimiento 451/2020 de despido seguido ante el Juzgado de lo Social 1 de esta localidad. En el mismo se reconoció la improcedencia del despido y se optó por la resolución del contrato.

Carta de despido (folios 106 y ss)

Acta (folio 93)

SEPTIMO

La demandada adeuda a la actora las cantidades reclamadas por la realización de horas nocturnas y festivas por un total de 234.92 €.

Reconocimiento expreso de la demandada

OCTAVO

La jornada total mensual de la trabajadora en el año 2020 fue la siguiente:

enero: 148 h

febrero: 169 h

marzo: 106.61 h

Cuadrantes (folios 108 y ss)

NOVENO

La parte actora disfrutó en el mes de marzo de 2020 de 7 días de vacaciones

Cuadrante del mes de marzo (folio 112)

DÉCIMO

La actora realizó un video, transmitido por wasap, en el que aparece el puesto de control de su puesto de trabajo en las instalaciones de la Televisión Canaria (El Sebadal), incluidos los monitores que recogen las imágenes de las cámaras, desatendiendo las funciones propias de su cargo.

Grabación

La parte demandada tuvo conocimiento de la existencia del video grabado en El Sabadal el día 03/02/2020

Consta en la carta de despido, sin que el actor haya negado tal circunstancia ni en el escrito de demanda ni en el acto de la vista."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dulce contra Cenpol Seguridad y fogasa:

- Declaro el despido procedente

-Condeno a la empresa a abonar la cantidad de 2.166.73 euros, así como al abono de los intereses devengados."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Dulce, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 14/7/21, en el recurso de suplicación 768/2021, anulando la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado de Instancia, retrotrayendo lo actuado a f‌in de que por el referido Juzgado de instancia se dictara nueva sentencia que contuviera un completo relato de hechos probados sobre todas las cuestiones objeto de la controversia que permitiera después, con libertad de criterio, resolver sobre las cuestiones jurídicas planteadas por los litigantes en el presente procedimiento.

Por el Juzgado de Instancia se dictó nueva sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos:

- Se declara prescrita la falta grave cometida en La Minilla el 19/2/20 consistente en "el uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo, o la ostentación innecesaria de los mismos", pero no de la falta muy grave que tuvo lugar en El Sebadal y de la que tuvo conocimiento la empresa el 3/2/20.

-Se desestima la reclamación en materia de horas extras al no acreditar la parte actora la realización de un horario superior al ref‌lejado en los cuadrantes de los que extrae una jornada inferior a la jornada máxima.

-Se desestima la reclamación en materia de vacaciones tras deducir de los cuadrantes que disfrutó de siete días de vacaciones que son los que le correspondían en atención al período de prestación de servicios.

-Se declara la validez de la grabación de la actora tras haber puesto aquella en circulación la propia demandante y no pronunciándose respecto de la de la empresa al haber apreciado la prescripción de la falta.

- Se aprecia la existencia de fraude en la contratación haciendo aplicación de la doctrina f‌ijada en la sentencia del TS de 11/2/1993 para los vigilantes jurados, entendiendo que en la actualidad, para acceder a la condición de vigilante de seguridad, se debe obtener una habilitación y se requiere de una formación.

-La inaplicación de la doctrina de los actos propios derivados de la conciliación que la empresa alcanzó con otra trabajadora Dª Catalina ante la falta de constancia de las vicisitudes que rodearon la actuación de esta última.

-La suf‌iciencia del contenido de la carta de despido.

-La indeterminación de los requisitos de forma denunciados que impide una defensa ef‌icaz a la contraparte.

-La tipif‌icación y gravedad de la conducta por la difusión de las grabaciones realizadas por la actora que comprometen la profesionalidad y discreción de la empresa y la seguridad del lugar cuya vigilancia asume la

empresa. La certeza de los hechos imputados relativos a que la actora acudiera a las instalaciones sin estar de servicio.

-La estimación de la reclamación en materia de horas nocturnas y festivas y por diferencias salariales entre lo abonado por el contrato en prácticas y lo que le correspondería al apreciar fraude en la contratación.

Frente a la sentencia tanto la empresa CENPOL SEGURIDAD SL, como la trabajadora Dª Dulce interponen recurso de suplicación fundado en motivos de censura jurídica.

Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente CENPOL SEGURIDAD SL la infracción del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Ley Orgánica 5/2002 artículo 7, y La Orden INT/2850/2011, de 11 de Octubre por la que se regula el reconocimiento de las Cualif‌icaciones Profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al Sector de Seguridad Privada a los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea.

Argumenta, en suma, que la Ley Orgánica 5/2002 de Cualif‌icaciones y Formación Profesional creó el Catálogo Nacional de Cualif‌icaciones Profesionales en el que se incluye la Cualif‌icación Profesional de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. Denuncia también la aplicación de la jurisprudencia que el Juzgador hace suya ( la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 11/2/1993) por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2002 por lo que considera no puede valorarse para la resolución del supuesto debatido al versar la misma sobre...

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