SAP Barcelona 43/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha27 Enero 2023
Número de resolución43/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188220641

Recurso de apelación 843/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 798/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012084321

Parte recurrente/Solicitante: Agustín, Alejo

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez, Manuel Oliva Rossell

Abogado/a: Marc Fontdegloria Canadell

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 43/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radio Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 27 de enero de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 798/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Dolors Javier Gonzalez, en nombre y representación de Agustín, y por el Procurador Manuel Oliva Rossell en nombre y representación de Alejo contra Sentencia - 15/01/2021

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Agustín, se presentó ante este Juzgado escrito de demanda de Juicio Ordinario contra D. Alejo .

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda y considerar que el demandado dispuso indebida e injustif‌icadamente del patrimonio de su padre DON Cayetano, la cantidad de 51.700€.

Se declara que dicha cuantía fue indebidamente omitida en la escritura notarial de aceptación partición y adjudicación de herencia de DON Cayetano de 8 de abril de 2010.

El demandado estará obligado a adicionar al caudal hereditario la cantidad señalada, debiendo de adjudicarse por mitad a ambos herederos a través del otorgamiento de escritura notarial de adición a la partición.

Quedan desestimadas el resto de las pretensiones planteadas por la parte demandante incluyendo la acción de nulidad y de petición formulado con carácter subsidiario en su escrito de demanda habida cuenta de que el fondo del asunto planteado ha sido resuelto conforme a la acción de adición prevista en el artículo 464 15 del código civil de Cataluña.

La estimación parcial de la demanda presentada determina que en materia de costas procesales cada una cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el artículo 576 de la LEC. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Agustín la sentencia de primera instancia alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber resuelto en la primera instancia: 1.- sobre la pretensión declarativa del suplico de la demanda de que el saldo la cuenta de la entidad Caixabank nº NUM000, por importe de 25.09299 €, y el saldo de la imposición a plazo f‌ijo de la entidad Caixabank nº NUM001, por importe de 54.121 45 €, pertenecían íntegramente al causante Sr. Cayetano en el momento de su fallecimiento; 2.- sobre los reintegros realizados por el demandado entre los años 2002 y 2005; o 3.- sobre el devengo de intereses desde el otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia, el 8 de abril de 2010, y hasta el completo pago.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por el actor apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia

omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la

parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso en la sentencia de primera instancia se resuelve únicamente sobre la pretensión declarativa del suplico de la demanda de que el demandado realizó reintegros de la cuenta en la entidad Caixabank entre los años 2005 y 2010, y no se hace pronunciamiento sobre las demás pretensiones de la demanda, aunque no consta que el actor apelante solicitara la aclaración o el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamientos en la sentencia de primera instancia acerca de la pertenencia al causante del importe íntegro de los saldos de las cuentas, o los reintegros de los años 2002 a 2005.

En cuanto a los intereses, en la sentencia de primera instancia, no obstante la confusa redacción del fundamento de derecho tercero, y el párrafo sexto del fallo, se entiende que se condena al demandado al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible apreciar una incongruencia omisiva, sino, en su caso, una falta de motivación.

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).

La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación, signif‌ica que no cabe una motivación estereotipada, ni la mera constatación apodíctica de que "no se cumplen las circunstancias" que la ley exige, ni la justif‌icación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio; y STC 113/2021, de 31 de mayo).

En este caso, la ausencia de motivación en cuanto a los intereses, al tratarse de una infracción procesal cometida al dictar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impondría su subsanación en la...

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