SAP Valencia 387/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2022
Fecha29 Septiembre 2022

Rollo nº 000959/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 387

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una

como demandantes - apelante/s Celestina y Balbino, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª.ANA ISABEL BAY ESTEVE y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MELLADO CANET, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEFANIA VICENTE SIMARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

7 DE ALZIRA, con fecha 29 de junio

de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por CAIXABANK SA, representada

por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros contra D. Balbino y Dª. Celestina, representados por la procuradora Dª. María Mellado Canet, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

- Declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo que f‌irmaron las partes en fecha 27 de marzo de 2018. - Condeno a los demandados al pago solidario de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certif‌icación, que ascienden a 7.697,89 euros, así como a los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora deberá aplicarse el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC.- Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de septiembre de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alzira se dictó en fecha 22 de junio de 2021 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda formulada por Caixabank SA, contra D. Balbino y D. Celestina, y declaraba:

- El vencimiento anticipado del contrato de préstamo que f‌irmaron las partes en fecha 27 de marzo de 2018.

- Condenaba a los demandados al pago solidario de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su

-certif‌icación, que ascienden a 7.697,89 euros, así como a los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora deberá aplicarse el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC.

- Condenaba solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Balbino y D. Celestina,formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. -Tal y como obra en la actuaciones, los recurrentes suscribieron con la entidad bancaria, actora en el presente procedimiento, contrato de préstamo el día 27 de marzo de 2018.

El referido préstamo, se solicitaba para hacer frente a los gastos del negocio familiar, siendo éste un Bar en la localidad de Antella. El préstamo no era hipotecario, sino que se trataba de un préstamo personal para poder llevar a cabo la gestión del negocio familiar.

Los apelantes desde siempre han querido solucionar el problema y así se lo hicieron saber a la actora, solicitándoles información para ver las posibilidades de negociación que tenían para hacer frente a la deuda.

Lo primero que les ofrecieron fue convertir el préstamo personal a préstamo hipotecario que tenían concedido en la entidad Citibank a CaixaBank y con ello ampliar la hipoteca y abonar las cuantías debidas.Respecto a la solicitud de la actora, en los préstamos hipotecarios, existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no existiendo una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

La cláusula de vencimiento anticipado recogida en el contrato, la misma manif‌iesta que: CaixaBank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1) En el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato.

La falta de claridad de la cláusula es de tal envergadura que no f‌ija cuantas cuotas deben estar pendientes para poder solicitarse por la actora el vencimiento anticipado del contrato. Tal ambigüedad en el contenido de la cláusula, la falta de claridad de la misma perjudica al deudor, consumidor en este caso, y por ello la cláusula debió considerase nula de pleno derecho y tenerse por no puesta en el contrato.A pesar de todo ello, en el fundamento 2º de la Sentencia que se recurre, se manif‌iesta que se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y por ende la nulidad de la misma, manifestándose en la propia Sentencia que poco podemos debatir ya que nos

encontramos en un procedimiento declarativo ordinario, donde esa cláusula no ha sido utilizada ni alegada, y, por tanto, es indiferente si es contraria a la ley ya que no ha sido ejercitada.Pero es que, además, se manif‌iesta

en la Sentencia que resulta indiferente si la cláusula es contraria a Ley, y, dichas manifestaciones son contrarias, dado que las condiciones generales incluidas en los contratos, deben ser controladas de of‌icio, y más cuando estos contratos han sido celebrados con consumidores, tal y como se detalla en la STS de 23 de diciembre de 2015.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando la declaración de vencimiento anticipado del contrato objeto de Litis [Póliza nº NUM000 ], por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte demandada, todo lo cual debe conllevar la consiguiente pérdida del benef‌icio del plazo para ésta última, en base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil; Con fecha 27 de marzo de 2018, se instrumentó un contrato de préstamo en las siguientes condiciones:

- Capital concedido: 10.000,00 euros

- Plazo de amortización: 60 pagos mensuales de 201,81 euros.

- Periodicidad: mensual

- Fracción: pago de 10,68 euro (de 27-03-2018 a 31-03-2018)

- Comisiones: de apertura, 0,00 euros, de estudio 0,00 euros y de gestión por reclamación de impagados 35,00 euros, amortizaciones anticipadas 1,000%.

- Tasa efectiva anual postpagable: 8,074 %

- Tipo de interés: nominal anual 7,800 %

- Fecha del primer pago: 01-04-2018

- Vencimiento: 31-03-2023

- Interés de demora: 9,800 %

A fecha de cierre se había impagado nueve cuotas, correspondientes a las amortizaciones de diciembre de 2019 a agosto de 2020.

Por todo ello concluía se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 7.697,89.-€ de principal, más los intereses de demora pactados y costas del presente procedimiento.

La parte demandada compareció y formulóoposición alegando, la nulidad de la cláusulade vencimiento anticipado, y la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo dada la inviabilidad del negocio para el que fue concedido el préstamo. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

La Sentencia objeto de recurso declara probado que actualmente se adeudan más de 18 cuotas y que el contrato está incumplido desde diciembre de 2019 por lo que concluye que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado solicitado por la parte actora con base en el art. 1.124 CC. Estimando íntegramente la demanda.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte...

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