AAP Zaragoza 113/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha13 Julio 2022

A U T O Nº 000113/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 13 de julio del 2022

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/ as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 503/2022, derivado del Concurso Consecutivo nº 157/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA siendo parte apelante Dña. Reyes, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE IBARZO BORQUE y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo del 2022, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA dictó resolución en los autos de Concurso Consecutivo nº 157/2022 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

" DECLARO la falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento del presente procedimiento. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Reyes .

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 503/2022 señalándose el día 12 de julio de 2022 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Instó el recurrente el concurso consecutivo, estimando que no era empresario; el juzgado de la instancia, tras solicitar las oportunas aclaraciones al solicitante, se declaró incompetente por estimar que no se ha acreditado

el carácter no empresarial del pasivo concursal y por haber referido como causa del concurso en su solicitud de nombramiento de mediador concursal la de " sobreendeudamiento por pérdidas empresariales ".

Contra esta resolución se formula recurso de apelación solicitando se declare competente al juzgado de primera instancia para conocer del concurso de la persona física. Estima que el deudor tenía la condición invocada en la solicitud, esto es, era persona física no empresario.

Mantiene la recurrente que, del certif‌icado de Información de Riesgos del Banco de España unido a autos al que se acompañan las claves para su interpretación las deudas de la solicitante, en su mayoría lo son por haber af‌ianzado a terceros. Las deudas no han sido generadas en una actividad propia del deudor y, por tanto, el conocimiento del concurso de acreedores correspondería al juzgado de primera instancia. De otra parte, la actora esta dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena.

SEGUNDO

Competencia objetiva para conocer del concurso de la persona física

Es reiterada la doctrina al respecto plasmada, entre otros, en el auto 34/2019, de 7 de marzo, que:

SEGUNDO

Competencia para conocer de la causa atendiendo a la naturaleza de la mayor entidad del pasivo concursal

La jurisprudencia menor se halla dividida entre lo que podríamos denominar la "postura formal", la condición del empresario ha de detentarse al tiempo de la solicitud del concurso, frente a la "postura material" que atiende a la naturaleza del pasivo de la persona física con independencia de cuando lo adquirió. Si el pasivo deriva de actividades empresariales o profesionales será competente el juzgado de lo mercantil, aunque al tiempo de dicha solicitud ya no ostente a la condición de empresario en los términos legales.

En favor de la denominada "postura formal" pueden señalarse: AAP de Alicante (Sección 8ª) nº 97/2017, de 7 de septiembre ; AAP de Murcia (Sección 4ª) de 28 de julio de 2016, AAP de Valencia (Sección 9ª) nº 279/2018, de 2 de mayo, y otros.

Las postura de determinación de la competencia atendiendo a la materialidad del pasivo, parece ser mayoritaria y pueden ser citadas las siguientes: AAP de Baleares (Sección 5ª) nº 103/2017, de 11 de julio, AAP de Toledo (Sección 1ª) nº 28/2018, de 28 de febrero ; AAP de Córdoba (Sección 1ª) nº 337/2017, de 12 de julio ; AAP de Madrid (Sección 28ª) nº 109/2017, de 30 de junio y de 16 de septiembre de 2016; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) nº 107/2017, de 12 de mayo ; AAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 10 de marzo de 2017 y, f‌inalmente, AAP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 533/2017, de 22 de septiembre .

La doctrina de esta Sala atinente al órgano competente para conocer de la tramitación del concurso consecutivo de la persona natural, sea o no empresario, viene dada por el auto nº 533/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017 y a las resoluciones posteriores que han mantenido dicha postura que estableció al respecto que:

CUARTO

La competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de concurso de acreedores lo es respecto a la persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ( art. 85 L.O.P.J .) Reforma llevada a cabo por la L.O. 7/2015 de 21 de julio y que remite al concepto que recoge la Ley Concursal.

El art. 231 L.C . señala que " A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

Por tanto, el concepto de empresario (persona física) está redactado en un sentido amplio. Es decir, una actividad profesional o comercial con habitualidad, reiteración de actos y exteriorización, ánimo de lucro en nombre propio y con atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias de dicha actividad ( S.T.S. 16-4-2012 ).

En esta conceptuación están básicamente de acuerdo las escasas resoluciones jurisprudenciales habidas al respecto.

QUINTO

Sin embargo, a partir de esa coincidencia (en términos generales) discrepan respecto al momento sobre el que ha de recaer aquella calif‌icación.

Así, los AAAP de Córdoba, Secc. 1ª, 499/16, 1-12 y Madrid, Secc. 28, 135/16, 16-9, se inclinan por considerar que es comerciante (a estos efectos) la persona natural cuyo pasivo está representado principalmente por deudas contraídas en su comportamiento como comerciante profesional, aunque en el momento de...

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