AAP Toledo 28/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2018:81A
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .......................197/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm.......1 de Torrijos.-Concurso Ordinario Núm...463/2016.- A U T O Núm. 28

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 197 de 2017, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, Concurso Ordinario Núm. 463/2016, en el que han actuado, como apelantes Victorio y Debora, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo, y defendidos por el Letrado Sr. Navarro García; con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D .URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, se sigue Concurso Ordinario Núm. 463/2016, a instancia de Victorio y Debora, en el que con fecha 3 de febrero de 2017, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba "Declaro la incompetencia objetiva de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos

Acuerdo que el Juzgado competente para conocer el presente procedimiento es el Juzgado de lo Mercantil que corresponda de los de la provincia de Toledo". -

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado- Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. -

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto que en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por el que declaraba su falta de competencia para conocer de la demanda de concurso de acreedores y señalaba al Juzgado de lo mercantil como órgano al que corresponde su conocimiento.

La juez a quo estima que aun cuando estamos en presencia de personas físicas no comerciantes pero que la mayor parte de las deudas que se han generado, y han llevado a la situación que en la demanda se refleja, fueron contraídas cuando se trataba de trabajadores por cuenta propia, por ende, comerciantes, no le corresponde conocer de la demanda

Los recurrentes impugnan la citada resolución por entender que existe una infracción de ley al considera que de acuerdo con el art. 85 de la L.O.P.J . corresponde a los Juzgados de Primera instancia conocer de las demandas de concurso de acreedores cuando los deudores no son comerciantes.

El art. 85, que se cita en el recurso como infringido, establece que "Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

  1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.

  2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

  3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

  4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

  5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

  6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora."

Por su parte el art. 86 ter 1 dispone la competencia de los Juzgados de lo mercantil, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos "Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

85.6."

Sobre tal base la parte recurrente estima que el legislador ha establecido un criterio subjetivo a la hora de atribución de la competencia para el conocimiento de los concursos de acreedores de suerte que si se trata de persona física no comerciante o profesional en el momento en que se formula la solicitud es competente el Juzgado de Primera Instancia en tanto tato que si es persona física comerciante será del juzgado de lo mercantil. En apoyo de su tesis cita autos de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de Murcia, Sección Cuarta.

Frente a estas alegamos podemos decir que también existen otras Audiencias, y aun mayoritariamente, que consideran que no se puede hacer una interpretación literal del precepto se puede citar a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, auto 784/2017 de 12 de diciembre, en el que se afirma que se ha de realizar una interpretación finalista y por ello se ha de atender a cuál es el origen de la deuda de modo que si el mayor volumen de deudas procede de la actividad comercial o empresarial será competente el Juzgado de lo Mercantil. O la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, auto 119/2017 de 14 de noviembre . También la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo auto 135/2016 de 16 de septiembre se cita como paradigmático de esta postura, y que ha reiterado en resoluciones posteriores, como el auto 109/2017 de 30 de junio. Y en el mismo sentido la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, auto 231/2017 de 21 de septiembre .

La tesis de la que parten estas resoluciones queda compendiada en el auto 109/2017 citado "La reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, irrumpió en el ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los concursos de persona natural cuando ésta no tenga la condición de empresario. Así, conforme al artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de

Primera Instancia el conocimiento "De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora".

Por su parte, el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantiene en favor de los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer "de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6". Esto es, en lo que ahora interesa, se mantiene la competencia objetiva de los Jueces de lo Mercantil para conocer de los concursos de personas jurídicas y de personas naturales que sean empresarios.

El criterio legal de distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los concursos de los deudores personas naturales es puramente subjetivo. Es la condición de empresario del deudor, o su falta, la que determina la competencia objetiva para conocer del concurso.

Sin perjuicio de la crítica que pueda merecer el diseño legal, éste, según se explicita en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, responde a la necesidad de...

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