AAP Zaragoza 33/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2019
Fecha07 Marzo 2019

A U T O Nº 000033/2019

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a Siete de Marzo del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 164/2019, derivado del Concurso Abreviado nº 0000421/2018 - 00, del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Eutimio en su calidad de Mediador Concursal de Dña. Benita .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO

Con fecha 21 de Noviembre de 2018, el referido JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA dictó resolución en los autos de Concurso Abreviado nº 0000421/2018 - 00 cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "Que debía acordar y acordaba DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado en el CONCURSO CONSECUTIVO DE ACREEDORES nº 421/2018-E, por ser competentes los Juzgados de Primera Instancia, y el archivo de las actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por D. Eutimio, Mediador Concursal designado en el expediente de Mediación solicitado por Dª Benita .

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, impugna el recurso de apelación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos telematicamente, previo reparto, correspondieron a esta SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000164/2019, señalándose el día 25 de febrero de 2019 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Instó el mediador concursal concurso consecutivo de una persona natural ante los juzgados de primera instancia. El mismo no fue admitido por estimar que, dado que se solicitaba el concurso acumulado con su esposo, este, aun no siendo empresario al tiempo de la solicitud, la mayor parte del pasivo concursal se había generado actuando dicho deudor en dicha condición. Planteada la cuestión ante el juzgado de lo mercantil, referido solo a la esposa del mismo, Dª Benita, este órgano, mediante auto al efecto, se estimó incompetente por no tener el solicitante a la condición de empresario.

Contra esta resolución se formula recurso de apelación solicitando se declare competente al juzgado de lo mercantil para conocer del concurso de la persona física por estimar tenía la condición invocada en la solicitud.

SEGUNDO

Competencia para conocer de la causa atendiendo a la naturaleza de la mayor entidad del pasivo concursal.

La jurisprudencia menor se halla dividida entre lo que podríamos denominar la "postura formal", la condición del empresario ha de detentarse al tiempo de la solicitud del concurso, frente a la "postura material" que atiende a la naturaleza del pasivo de la persona física con independencia de cuando lo adquirió. Si el pasivo deriva de actividades empresariales o profesionales será competente el juzgado de lo mercantil aunque al tiempo de dicha solicitud ya no ostente a la condición de empresario en los términos legales.

En favor de la denominada "postura formal" pueden señalarse: AAP de Alicante (Sección 8ª) nº 97/2017, de 7 de septiembre ; AAP de Murcia (Sección 4ª) de 28 de julio de 2016, AAP de Valencia (Sección 9ª) nº 279/2018, de 2 de mayo, y otros.

Las postura de determinación de la competencia atendiendo a la materialidad del pasivo, parece ser mayoritario y pueden ser citadas las siguientes: AAP de Baleares (Sección 5ª) nº 103/2017, de 11 de julio, AAP de Toledo (Sección 1ª) nº 28/2018, de 28 de febrero ; AAP de Córdoba (Sección 1ª) nº 337/2017, de 12 de julio ; AAP de Madrid (Sección 28ª) nº 109/2017, de 30 de junio y de 16 de septiembre de 2016; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) nº 107/2017, de 12 de mayo ; AAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 10 de marzo de 2017 y, f‌inalmente, AAP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 533/2017, de 22 de septiembre .

La doctrina de esta Sala atinente al órgano competente para conocer de la tramitación del concurso consecutivo de la persona natural, sea o no empresario, viene dada por el auto nº 533/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017 y a las resoluciones posteriores que han mantenido dicha postura que estableció al respecto que:

CUARTO

La competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de concurso de acreedores lo es respecto a la persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ( art.

85 L.O.P.J .) Reforma llevada a cabo por la L.O. 7/2015 de 21 de julio y que remite al concepto que recoge la Ley Concursal.

El art. 231 L.C . señala que "A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

Por tanto, el concepto de...

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