AAP Córdoba 337/2017, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha12 Julio 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION 1ª - CIVIL

AUTO Nº 337/2017.- Presidente

Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados

Doña CRISTINA MIR RUZA

Don MIGUEL ANGEL NAVARRO

APELACIÓN CIVIL

Autos: Concurso Consecutivo nº 1522/16

Juzgado: 1ª Instancia nº 9 de Córdoba

Rollo: 67

Año: 2017

En la ciudad de Córdoba, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Irene, representado por la procuradora Sra. de Miguel Vargas y asistida de la letrada Sra. Vargas Jiménez.

HECHOS

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado referido dictó auto cuya parte dispositiva establece:

DISPONGO.- No admitir a trámite la solicitud de Concurso formulada por la procuradora Sra. De Miguel Vargas, en nombre y representación de Dª Irene por Falta de Competencia Objetiva, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil, procediéndose al ARCHIVO de las actuaciones sin más trámite una vez sea firme la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Irene, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Es Ponente del recurso

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 11 de julio de 2017.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Habiendo presentado doña Irene, en cuanto afirmada deudora persona natural no empresaria, ante el Jugado de Primera Instancia solicitud de declaración de concurso consecutivo ex art. 242 y 242-bis de

L.C . (escrito y documentación presentados en fecha 23 de noviembre de 2016; fols. 56 y ss.), ha acontecido que dicho juzgado, tras observar los trámites previstos en el art. 48 de Lec ., ha apreciado de oficio falta de competencia objetiva y dictado auto no admitiendo a trámite dicha solicitud por considerar que es el Juzgado de lo Mercantil el objetivamente competente para conocer del asunto.

Pues bien, como dicho auto es apelable al amparo de lo establecido en el art. 66-1 de Lec ., finalmente ha acontecido que dicha solicitante ha interpuesto el presente recurso de apelación exponiendo, sustancialmente, que en el momento de solicitar el concurso doña Irene no realizaba actos de comercio, que dichos actos en el pasado no los había realizado con habitualidad y que "casi la mitad" del importe adeudado (70.571,73 euros) proviene de un reconocimiento de deuda efectuado en fecha en que era trabajadora por cuenta ajena y no desarrollaba actividad alguna en el negocio ganancial (dedicado a bar) regentado por su ex marido ( sentencia de divorcio de 4 de mayo de 2015 ) antes de que doña Irene se diera de alta como autonoma en actividad "establecimiento de bebidas (alta el 1-1-09 y baja el 31/8/2010; informe de vida laboral unido al fol. 137).

SEGUNDO

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en especial la documental antes indicada y el contenido del escrito de alegaciones complementarias que a requerimiento del Juzgado fue presentado en fecha 1 de diciembre de 2016 ("el pasivo o la situación de insolvencia .... proviene del impagado del alquiler del local y préstamos bancarios para desarrollar la actividad de un bar que regentaba su ex marido"), se ha de señalar, amén de tener presente lo establecido en los arts. 6 y ss. del C. de C., que el recurso debe ser desestimado puesto que son sustancialmente proyectables al caso las consideraciones que en favor de un criterio objetivo (naturaleza empresarial o profesional de la deuda que mayoritariamente integra el pasivo del deudor) se hicieron por este Tribunal en Auto de 1 de diciembre de 2016 (sin que al día de hoy apreciamos razón válida suficiente para motivadamente cambiar de criterio) y, por ende, no es de apreciar en la resolución apelada ninguno de los errores denunciados.

En la referida resolución, entre otros extremos se decía:

" SEGUNDO.- Hasta ahora, todos los concursos de acreedores se tramitaban en los juzgados mercantiles, sin diferenciar si los instantes eran empresarios o no. A partir del mes de octubre de 2015, toda aquella persona natural que no tenga la condición de empresaria deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores en el juzgado de primera instancia que por su domicilio le corresponda. En efecto, dentro del ámbito concursal, a partir del pasado día 1 de octubre, el órgano judicial competente para conocer los concursos de persona natural que no sea empresario, ha pasado de los Juzgados de lo Mercantil a los de Primera Instancia. Esta nueva previsión se introduce en la modificación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (punto 6), cuya redacción tras la referida modificación es como sigue: " Artículo 85 Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: (...) 6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora". El apartado 6 del artículo 85 fue introducido por el apartado veintidós del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).

Diversas cuestiones suscita ésta última reforma, y la primera viene dada porque no se aclara expresamente la definición de "persona natural no empresario".

Es usual remitirse al artículo 231.1 apartado segundo de la Ley Concursal . Aunque circunscrito al ámbito del acuerdo extrajudicial de pagos, se define al empresario persona natural como aquél que tenga tal condición de acuerdo con la legislación mercantil pero también aquellos otros que ejerzan actividades profesionales o tengan esa consideración a los efectos de la...

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