STSJ Canarias 121/2023, 26 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2023 |
Fecha | 26 Enero 2023 |
? Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001941/2022
NIG: 3500444420200000872
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000121/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000414/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Elsa ; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
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En el Recurso de Suplicación núm. 0001941/2022, interpuesto por TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A., frente a Sentencia 000328/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000414/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elsa, en reclamación de Despido siendo demandado TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A., siendo parte FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia y rectificada por auto de fecha 18 de julio de 2022.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "HECHOS PROBADOS
La trabajadora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la demandada, con las siguientes condiciones de trabajo: Antigüedad: 26-07-1999, Modalidad contractual: Contrato Indefinido, Categoría profesional: Auxiliar administrativo (Grupo P. 7), Jornada y horario: 40 horas semanales, Salario bruto: 1.859,88 €/mes (Pagas extras prorrateadas), Pagas extras: 4 pagas, y 1 bolsa de vacaciones, Forma de pago del salario: Transferencia, Vacaciones: 30 días naturales. Centro de Trabajo: Avenida de Los Mármoles, 22, Arrecife.
( Hechos no controvertidos).
Que, con fecha 07-07-2020, la empresa le notificó a la trabajadora, por carta el despido, fundado por causas OBJETIVAS económicas de producción, basado en el artículo 52 c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, debido a causas económicas y organizativas. La empresa no preaviso a la trabajadora con 15 días de antelación dicha decisión, aunque si la indemnizó, abonándole la cantidad que le corresponde en el finiquito.
Se adjunta con la demanda, copia de la carta de despido, que se da por reproducida. ( documento nº 1 de la actora).
( Hechos probados por documento nº 1 de la actora, y documento nº 16 de la demandada).
Informe pericial de la demandada. Elaborado por D. Norberto, economista. Sobre la evolución de las cifras de negocio de la empresa trimestres 2018, 2019 y 2020.
( Hecho probado conforme al documento nº 13 de la demandada).
Se presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC, el 22-07-2020. El preceptivo acto de conciliación se celebró el 21 de septiembre de 2020, con el resultado:" sin avenencia."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Elsa, contra TERMINAL MARÍTIMA DE ARRECIFE S.A., y el FOGASA, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la parte actora, y CONDENO a TERMINAL MARÍTIMA DE ARRECIFE S.A, a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 6 de julio de 2020, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 61,99 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de 22.312,80 euros advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.
Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2023.
La parte demandante solicitaba se declarase que la decisión del empleador de extinguir su contrato de trabajo era nula por entender se le había discriminado con respecto a los nuevos trabajadores contratados al ostentar mayor antigüedad y sin embargo haberse procedido a rescindir su contrato antes que a éstos. Subsidiariamente, solicitaba la declaración de improcedencia del despido por entender no concurría la causa invocada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora. Rechazando que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, estimó acreditadas las causas económicas y productivas, considerando, sin embargo, no haberse superado el juicio de razonabilidad y proporcionalidad entendiendo que el despido de la trabajadora solo suponía un 3% de ahorro.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica, a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda, declarando procedente el despido de la actora.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636), entre otras.
La parte actora articula cuatro motivos de revisión fáctica.
1- La adición al Hecho Probado Segundo del siguiente texto:
El 06-07-2020 la empresa transfirió a la cuenta de la actora la cantidad de 22.320 €, en concepto de despido.
La revisión se funda en el folio 83 de los Autos.
La impugnante se opuso expresando la falta de trascendencia para mutar el sentido del fallo al haber sido ya recogido este extremo en el auto de aclaración de la sentencia.
El motivo se estima pues se extrae sin...
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