ATS, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1618/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1618/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 670/17 seguido a instancia de D.ª Filomena contra D. Anibal, el Ayuntamiento de Algofa, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 25 de enero de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª María Julia Quirante Antón, asistida del letrado D. Juan Pedro García Martínez en nombre y representación de D. Anibal y el Excmo. Ayuntamiento de Algorfa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2022 (Rec 2664/21), revoca la de instancia, estima parcialmente la demanda y declara la vulneración del derecho fundamental a la dignidad, a la integridad física y moral y a la indemnidad de la demandante y condena solidariamente a los demandados a cesar en el acoso laboral, a reponer a la trabajadora en la situación anterior a producirse dicho acoso y a abonar a la demandante la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios.

Consta que la demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Algorfa como agente de desarrollo local desde el 2-11-2010 a través de sucesivos contratos temporales, para obra o servicio determinado.

La Sala de suplicación, tras desestimar los motivos de revisión fáctica propuestos por la trabajadora recurrente, estima el recurso al considerar que el extenso relato narrativo, no solo evidencia una situación conflictiva entre las partes, "sino una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora ya que además de desconocer los derechos laborales de la misma, las medidas adoptadas por el Ayuntamiento y por el alcalde, se adoptan como represalia por las reclamaciones que ejercita la trabajadora para la salvaguarda de sus derechos, con la intención de minar el ánimo de aquella así como su autoestima y que la abocan a sendos procesos de incapacidad temporal por trastorno adaptativo relacionados con la problemática laboral". Así, se estima acreditada la vulneración de derechos fundamentales a raíz de las reclamaciones salariales deducidas por la misma en los años 2016 y 2017, consistentes en modificaciones injustificadas sobre ampliación de funciones, cambio de lugar de trabajo, reducción de jornada y horario laboral con la consiguiente reducción salarial, así como la dilación de la Corporación demandada en dar cumplimiento a las sentencias judiciales que acordaron la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo. Se valora especialmente la coacción ejercida por parte del alcalde codemandado para que la trabajadora aceptase la ampliación injustificada de sus funciones si quería mantener su jornada laboral a tiempo completo y que al no ser aceptada fue objeto de represalia. También se estima constituye vulneración del derecho a la dignidad e integridad física la incoación a la trabajadora de expediente disciplinario que no prosperó, pero que tampoco consta archivado, la falta de adaptación de su puesto de trabajo pese al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y la falta de puesta a disposición del certificado digital del Ayuntamiento en el ordenador utilizado por la trabajadora que se ve obligada a presentar telemáticamente las subvenciones a través del ordenador de una funcionaria y en presencia de ésta.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento demandado y la persona física codemandada. En el escrito de formalización indica como núcleo de la contradicción la "imposibilidad de sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Inexistencia de una situación de acoso laboral". A lo largo del recurso únicamente alude a que por la Sala de suplicación se ha sustituido el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, y que se ha modificado la fundamentación jurídica, pero sin alterar previamente los hechos que constan acreditados. Denuncia infracción del art 97.2 LRJS, refiriéndose exclusivamente a la valoración de la prueba.

Estas afirmaciones de la recurrente carecen de contenido casacional en cuanto que la parte parece discrepar de que la sentencia recurrida, rechazando la modificación del relato fáctico, haya procedido a una nueva valoración de los hechos.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013), 7/11/2017 (R. 3573/15) y 6/5/2021 (R. 2611/18) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. "En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del Derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. ( STS 6/5/2021, Rec 2611-18).

En consecuencia: nada anómalo hay en que unos mismos hechos merezcan valoración distinta a la realizada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (Rec 153/15). Los sindicatos UGT, CCOO y CGT, interpusieron sendas demandas de conflicto colectivo, frente a Ferrovial Servicios, S.A., que fueron objeto de acumulación por la Audiencia Nacional. Los demandantes pretenden que el complemento de incapacidad temporal, abonado por la empresa conforme a convenio, incluya la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La demandada es la adjudicataria del servicio de atención a bordo y restauración de RENFE Operadora desde el 1 de diciembre de 2013, subrogándose en toda la plantilla que en ese momento realizaba esa actividad, proveniente de la anterior empresa prestataria del servicio Cremonini Rail Ibérica. Las relaciones laborales del personal de la entonces adjudicataria Cremonini se regulaban desde el 16 de mayo de 2013 por el IV convenio colectivo suscrito en dicha fecha y publicado en el BOE el 11-7-2013. La Sala IV confirma la sentencia recurrida que desestimó las demandadas interpuestas.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, sin que las denuncias procesales presenten ninguna semejanza. La sentencia de contraste, en un proceso de conflicto colectivo, analiza los requisitos para que prospere la revisión fáctica interesada, en un recurso de casación, en cuanto el artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Al efecto se recuerdan las limitaciones y funcionalidad del precepto y que llevan a desestimar las modificaciones propuestas y, finalmente, las denuncias jurídicas formuladas, pero sin ser objeto de un debate especifico lo ahora planteado. Sin embargo, en el caso de autos, tampoco se accede a la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente, por lo que en este sentido no existirían fallos contradictorios, pero se revoca la sentencia de instancia al efectuar una nueva valoración del material probatorio.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Julia Quirante Antón, asistida del letrado D. Juan Pedro García Martínez, en nombre y representación de D. Anibal y el Excmo. Ayuntamiento de Algorfa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 2664/21, interpuesto por D.ª Filomena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche de fecha 11 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 670/17 seguido a instancia de D.ª Filomena contra D. Anibal, el Ayuntamiento de Algofa, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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