ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 196 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 196/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó auto de 30 de junio de 2022, en el rollo de apelación núm. 539/2021, acordando declarar la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, presentado por la procuradora D.ª Marta Pradera Rivero, en la representación que ostenta de D. Damaso, contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada en esa alzada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la citada representación procesal se ha interpuesto recurso de queja por entender que debía haberse tenido por interpuesto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia declara la inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos para su admisión, al amparo del art. 483.2 LEC. Asimismo, declara la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme lo dispuesto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, en cuanto al recurso de casación, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación en un único motivo alegando la existencia de interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, en la interpretación del art. 1261 CC, respecto los requisitos esenciales para la validez del contrato.

Así las cosas, como acertadamente declara la Audiencia el recurso de casación es un recurso extraordinario, sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011 y en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de enero de 2017. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

Es por ello por lo que el recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso: (i) si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso. En el segundo desarrollara la cuestión jurídico-sustantiva atendiendo a la vía de acceso a casación. ( art. 481.1 LEC).

Descendiendo a la modalidad de la vía casacional invocada, ciertamente, cita una sola sentencia, la STS núm. 479/2019, de 18 de septiembre, por lo que se evidencia que incumple lo establecido en el citado Acuerdo de 27 de enero de 2017, que establece, en cuanto a los requisitos específicos para la admisión del recurso de casación, cuando se invoque el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo siguiente:

El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión." (...) "Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada. b) Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado. Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida. c) El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquél.

Ateniendo a lo expuesto, el recurrente no cita dos o más sentencias de la Sala Primera, pues invoca solo una, que no es del Pleno, sin que tampoco, evidentemente, razone, cómo, cuándo y en qué sentido, la sentencia recurrida ha vulnerado, o desconocido, la jurisprudencia que se establece en ella en relación con la doctrina jurisprudencial que requiere, como ya hemos dicho la cita y análisis de al menos dos sentencias. En consecuencia, incumple los requisitos establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Recordemos, al respecto, que tanto el citado como los alcanzados en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, han merecido el respaldo del Tribunal Constitucional, que ha declarado su ajuste a las exigencias derivadas de nuestra Carta Magna, con arreglo al canon de razonabilidad. ( AATC 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004 de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 167/2004, de 4 de octubre).

De igual manera, incurre en carencia manifiesta de fundamento ya que pretende una nueva valoración de la prueba. ( Art. 483.2.4 º LEC).

Y ello, debido a que, para acreditar la ausencia de requisitos esenciales para la validez del contrato, y más concretamente, en relación con el consentimiento, lo que hace el recurrente es discutir la valoración que de la prueba realiza la Audiencia, remitiéndose, incluso al doc. 1 de la demandada, pretendiendo que en sede de recurso de casación se revise el hecho probado, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. (Entre otras las sentencias núm. 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio).

En relación con esta última causa de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En cuanto al recurso extraordinario por infracción, igualmente, como declara la Audiencia, la inadmisión del recurso de casación determina su inadmisión. ( Art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

TERCERO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Damaso, contra auto de fecha 30 de junio de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 539/2021, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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