STSJ Comunidad Valenciana 2820/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2820/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Recurso de Suplicación 213/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000213/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002820/2022

En el recurso de suplicación 000213/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001093/2020, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de D. Marco Antonio, asistido por el letrado D. Jose Dura Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por Don Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a la

demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los

siguientes: "PRIMERO. Al trabajador actor, Don Marco Antonio, nacido el día NUM000 de mil novecientos cincuenta y nueve, con NASS NUM001, le fue desestimado reconocimiento de incapacidad permanente por resolución dictada por la D.P del I.N.S.S de Alicante con fecha de 13/10/2020 por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'Dicha resolución se apoya en el dictamen propuesta del EVI que determina como cuadro clínico residual 'parálisis de Bell, ansiedad depresión reactiva' y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'persistencia de parálisis de bell, tto con bótox c/4 meses, trastorno adaptativo secundario en seguimiento USM'. En el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 30 de septiembre de 2020 se recoge como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'persistencia de parálisis de bell, tto con bótox c/4 meses,

trastorno adaptativo secundario en seguimiento USM' (folio 35 expediente administrativo) SEGUNDO. El actor ha venido prestando sus servicios laborales profesionales como moldeador/moldes de aluminio/metal, cuya actividad se compone de grandes esfuerzos y posturas forzadas (hechos no controvertidos) TERCERO. En el informe emitido por el médico forense en fecha de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno se recogen como conclusiones médico- legales: 'D. Marco Antonio sufrió una parálisis de Bell con trastorno adaptativo ansiedad y ánimo deprimido. Disminución de la agudeza visual ambos ojos que según informe de oftalmología de fecha 19/02/2021 es normal con refracción. La parálisis de Bell no ocasiona en el peritado limitación para el desempeño de una actividad laboral. El trastorno adaptativo que presenta se encuentra actualmente en tratamiento farmacológico y seguimiento por parte de psiquiatra y causa limitación para la realización de aquellas actividades que requieran atención, concentración, un procesamiento de información o manejar situaciones de estrés laboral" CUARTO. Frente a la resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación administrativa previa, siendo desestimada por of‌icio con fecha de salida de 04 de noviembre de 2020 (expediente administrativo).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Letrado de Don Marco Antonio la sentencia de instancia en la que se le deniega el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial por la contingencia de enfermedad común.

El recurso se sustenta en tres motivos, amparado el primero de ellos en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS (aunque erróneamente se designa el artículo 191 " de la vigente ley laboral ") a f‌in de que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones, al haberse omitido en la misma datos esenciales, a los efectos de resolver la cuestión relativa a la base reguladora de la prestación solicitada con carácter principal (incapacidad permanente total) o con carácter subsidiario (incapacidad permanente parcial) así como la fecha de efectos en caso de reconocimiento de la misma.

Por lo que se ref‌iere a la solicitud de nulidad, hemos de indicar que las pautas para determinar si concurre, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

" a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante y e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones"

Como así ha sido declarado por esta Sala de lo Social, debe recordarse la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a la exigencia impuesta por el artículo 97 de la LRJS (antes art. 97.2 LPL), de que en la sentencia de instancia se declaren expresamente los hechos que se estimen probados. En esta materia resulta especialmente reveladora la STS de 10-7-2000 (recurso 4315/1999), en la que se razona lo siguiente, "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) EDL 1985/8754, al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 EDL 1995/13689 manif‌iesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) EDL 1978/3879 en cuanto, como af‌irma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero EDJ 1991/785), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las

decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento

necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente af‌irmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el ref‌lejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suf‌icientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En def‌initiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 EDJ 1993/2008), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suf‌iciente; suf‌iciencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/9592). Como af‌irma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 EDJ 1998/14532)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes...

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