SJCA nº 2 195/2022, 21 de Marzo de 2022, de Palma
Ponente | TOMAS MENDEZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:4352 |
Número de Recurso | 121/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00195/2022
- Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BDG
N.I.G: 07040 45 3 2018 0001276
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018 /
De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA SA
Abogado:
Procurador D./Dª : ROBERTO TUGORES SANZ
Contra D./Dª SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS IBSALUT
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 195/2022
En Palma, a 21 de marzo de dos mil veintidós
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 121/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la entidad mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U, representada por el Procurador D. Roberto Tugores Sanz y asistida del Letrado D. Pablo García-Torres Gómez, frente al IB SALUT, representado y asistido de la Letrada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears Dª Lucia Matías Bermejo; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Por el Procurador D. Roberto Tugores Sanz, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración por el impago y pago tardío de facturas, intereses de demora y costes de cobro.
Admitida a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente administrativo.
- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y practicada la prueba declarada pertinente y útil, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.
-La cuantía del procedimiento se fija en la suma de 397.380,71 euros.
- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
- Objeto del litigio
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la inactividad de la Administración por el impago y pago tardío de facturas, intereses de demora y costes de cobro.
Pretensiones de las partes
Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente, tras la modificación del suplico de la demanda en fase de conclusiones, peticiona el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:
-
Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.
-
Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:
-
La cantidad de 205.080,00 € en concepto de costes de cobro.
-
La cantidad de 193,60 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.
-
La cantidad de 175.569,36 € en concepto de intereses de demora.
-
Los intereses legales devengados por los intereses de demora desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
-
Las costas judiciales.
El recurso se fundamenta en las siguientes razones:
-
-
- Que es cesionaria de varios créditos (instrumentados en origen mediante facturas) que diferentes empresas ostentaban frente a la demandada (ALIFAX SPAIN S.L., BIOTRONIK SPAIN S.A., ELSAMEX S.A., EMSOR S.A., FARMACIA XALABARDER S.L.P., FERRING SA, GE CAPITAL FUNDING SERVICES, S.L., GETINGE GROUP SPAIN S.L., GlaxoSmithKline S.A., GLOBAL SURGICAL SERVICE S.L., JUSTE SAQF, LABORATORIOS NORMON, S.A., LABORATORIOS RUBIÓ S.A., Laboratorios ViiV Healthcare S.L., LELEMAN, S.L., PHARMA MAR, S.A.SEMENZA S.L., ZIMMER BIOMET SPAIN S.L).
-
- Que la administración adeuda el coste de cobro fijo de 40 € por cada una de las facturas cedidas que no ha sido pagada en plazo, por lo que el importe total adeudado por este importe asciende a 205.080,00 €.
-
- Que la administración también adeuda el principal de las facturas cedidas que no ha abonado hasta la fecha
(10.870,95 euros) y los intereses de demora, devengados por las facturas cedidas que no ha pagado en plazo (174.034,34 euros), así como el anatocismo.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
-
-Que la demandante carece de legitimación activa respecto a las facturas endosadas y finalmente pagadas a SANTANDER FACTORING y CONFIRMING S.A. y sobre aquellas abonadas directamente a los contratistas.
-
- Que se trata de facturas pagadas con cargo a expedientes de reconocimiento de deuda, por lo que no procede el abono del interés de demora, dado que lo que finalmente se ha producido ha sido el pago de un quantum que tiene naturaleza indemnizatoria y no el pago de una obligación contractual.
-
- Que no es correcto el inicio del devengo de la mora alegado de adverso.
-
-Que no procede el pago de intereses sobre los intereses, dado que estamos ante una cantidad ilíquida.
-
-Que no procede incluir el IVA.
-
-Que no procede el pago de los costes de cobro, además de ser un importe desproporcionado.
Normativa aplicable y doctrina legal
En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certificaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004). La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que:
Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma
.
Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004). En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma concretamente:
A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora
.
Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo7:
-
El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
-
El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
-
El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
Respecto del régimen legal aplicable, según señala la STSJIB 283/2018:
El artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, fijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo, la ley 15/2010 de 5 de julio que modificó la ley 3/2004, modificó en su artículo 3.1 el apartado 4 º del artículo 200 de la ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba