STSJ Comunidad Valenciana 3592/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3592/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha23 Noviembre 2022

Recurso de Suplicación 1959/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001959/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Nuria Navarro Ferrandiz

En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003592/2022

En el recurso de suplicación 001959/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-02-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000853/2020, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Bernarda defendida por el Letrado D. Francisco Jose Caballer Monzo, contra CITRICS DE LA PLANA SAT y CITRICS DE NULES COOP V, defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Segarra Sanchez y representas por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y en los que es recurrente Dª. Bernarda, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Bernarda frente a CITRICS DE NULES COOP V, declarando

procedente el despido del actor, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél

produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora Bernarda, cuyos demás datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa CITRICS DE LA PLANA SAT -actualmente CITRICS DE NULES COOP V-, con fecha de antigüedad 13/11/2012, con la categoría profesional de encajadoratriadora, encontrándose el centro de trabajo en Camino Moncofar s/n de Nules, Castellón, por medio de un contrato indef‌inido f‌ijo discontinuo a tiempo completo, siendo la jornada de trabajo según convenio, en horas prestadas de lunes a domingo, que son de 40 horas semanales (contrato de la trabajadora fol. 109- 105 y Convenio colectivo fol. 89 vuelto). SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad

Valenciana 2020 a 2024, que conforme a los Anexos III y IV, Tablas salariales, para el grupo profesional 17 'encajadora' y para el grupo profesional 18 'triadora' f‌ija un salario por hora de 8'34 euros brutos. Según la vida laboral de la trabajadora, ha trabajado 990 días, que suponen un total de 1594 días ponderados. (convenio colectivo, fol. 87-99 y vida laboral de la trabajadora). TERCERO.- La actora, que estaba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, presentó telemáticamente discoformidad con el alta médica que se le cursó por el INSS, según acuse, el 05/10/2020. El 06/10/2020, comunicó a la empresa que recibió resolución del INSS comunicando el alta médica y f‌in de la precitada situación de incapacidad temporal, por lo que informó a la empresa, de que había decidido impugar el alta médica y af‌irmó 'les informaré de la resolución del INSS' 'podeis comunicar conmigo por este medio o por teléfono'. El 21/10/2020, la trabajadora comunica a la empresa que queda a su disposición, para incorporarse al puesto de trabajo. (emails actora fol. 106-108). CUARTO.- El 22/10/2020, la trabajadora Delf‌ina, efectuó llamamiento, para incorporación al puesto de trabajo, a la actora, al número de teléfono que ésta había facilitado a la empresa. El llamamiento fue comunicado al INSS con fecha de inicio 03/11/2020 que se acuerda por Resolución correspondiente. El llamamiento se efectuó por el orden previsto y al teléfono facilitado por la actora. A pesar de llamamiento, por tanto, el 22/10, la actora no se presentó,ni 22-23-24 y 25 de noviembre de 2020. (fol. 130 vuelto, registro de teléfono; comunicación al INSS, fol. 149, con fecha de inicio 03/11/2020; Resolución del INSS, fol. 150. Fol. 151157 y fol. 158 y ss,fol. 159, orden de llamamientos y teléfono actora). QUINTO.- Tampoco se presentó despues, cuando se le envio burofax de 25/11/2020, entregado el 27/11/2020. Ni tampoco cuando se le remitió nuevo burofax, de 03/12/2020, recepcionado el 07/12/2020. (burofax fol. 179, entrega fol. 180-183, burofax fol. 174, fol. 175). SEXTO.- La actora fue despedida, por medio de carta de

despido de 10/10/2020, que fue entregada por medio de burofax de 15/12/2020, cursándose su baja en el INSS con fecha 18/12/2020, despido motivado por la comision de una falta muy grave, consistente en la incomparencia al trabajo de forma injustif‌icada los días 22-23- 23 y 25 de noviembre de 2020. Se da por expresamente reproducida la carta de despido. (carta de despido, fol. 184-187, entregada por burofax fol. 188-191, baja INSS fol. 192). SÉPTIMO.- La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hechos no controvertidos). OCTAVO.- Con fecha 25/11/2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto, tras la preceptiva presentación de papeleta telemáticamente el 10/11/2020. El letrado de la demandada acudió personalmente al acto ante el SMAC, pero al no aportar poder suf‌iciente que acredite dicha representación y no ser reconocida la representacion por la parte actora, no se permitió su comparecencia. (Acta SMAC fol. 8 y certif‌icado letrada conciliadora fol. 199)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Bernarda, impugnandose por los demandados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada de Dña. Bernarda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón,que desestima su demanda en la que impugnaba por despido su falta de llamamiento- siendo f‌ija discontinua -en la campaña iniciada en octubre de 2020 por parte de la demandada CITRICS DE NULES COOP V.

2.- El recurso, que ha sido impugnado por la demandada, se articula en seis motivos de los que los 4 primeros se destinan a la revisión de hechos probados y en los dos últimos se denuncia la infracción de normas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1. En primer lugar, debemos examinar los motivos amparados en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicci ón Social (L.R.J.S en lo sucesivo), para lo que debemos tener en cuenta que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012

    ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18), referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, viene exigiendo, los siguientes requisitos, :

  2. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que

    se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

    En igual sentido, la reciente sentencia del TS de 5-4-2022(rec 140/2020) recuerda que "La Sala ha examinado los requisitos necesarios para que proceda la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, por todas STS 4 de mayo de 2021, rec. 81/2019, donde sostuvimos lo siguiente: Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013 ) ; de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la ef‌icacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calif‌icaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

    Y añade a lo anterior que " De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate

    tiene...

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