SAP Barcelona 23/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2023
Fecha18 Enero 2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120208043670

Recurso de apelación 1105/2021 -E

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 139/2020 Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012110521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012110521

Parte recurrente/Solicitante: José

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: Ramón Mañé Font

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 23/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes Barcelona, 18 de enero de 2023

Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de juicio verbal nº 139/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Vellvé Foix, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada el 22.07.2021 y en el que consta como parte apelada Tromso 2000 SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta, declaro la resolución del contrato de arrendamiento, el desahucio del Sr. José y a la condena al mismo al pago de la cantidad de 2.400 euros, más las devengadas durante la tramitación del presente litigio hasta la entrega efectiva de la posesión de la f‌inca arrendada, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.01.2023. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado D. José, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él interpuesta presentada por Tromso 2000 SL.

La demanda que fue presentada el 19.02.2020 viene referida al contrato de arrendamiento suscrito el 1.03.2014 sobre la vivienda sita en la C. DIRECCION000 NUM000 de Begues apareciendo en el mismo como arrendadora Tromso 2000 SL y como arrendatario D. José .

En ella se señala que el demandado ha dejado de abonar la renta desde noviembre de 2019 a febrero de 2020 lo que al ser la renta mensual de 600 € hace un total pendiente de pago de 2.400 €.

En base a ello se solicita la resolución del contrato y desahucio mas reclamación de las rentas debidas y las que se generen durante la pendencia del procedimiento.

Al demandado se le entregó la cédula de notif‌icación, requerimiento y citación de 20.11.2020 así como el decreto de esta misma fecha (20.11.2020) el 7.12.2020.

En fecha 15.12.2020 se verif‌icó un ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado por importe de 2.400 €, dictándose decreto de f‌inalización del procedimiento el 28.12.2020 que fue dejado sin efecto al decretarse su nulidad por auto de 24.02.2021.

En relación al ingreso efectuado por el demandado, la demandante indicó que a fecha 28.01.2021 aún debía el demandado la cantidad de 2.140 €.

En el acto de la vista celebrada el 30.06.2021 se dijo por la demandante que la cantidad adeudada hasta ese momento era la de 2.440 € con el fundamento derivado del documento por ella elaborado. Frente a ello la parte demandada (que asimismo aportó documentación) estimó que no se debía importe alguno.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que si existían impagos (con relación de los ingresos que indicó haber hecho el demandado) determinando que el monto debido era el de 2.400 € mas las cantidades devengadas durante la tramitación del litigio.

D. José interpone recurso de apelación en el que señala en primer lugar la a su juicio falta de legitimación en la parte actora al haber tenido conocimiento de haberse subastado el inmueble arrendado siendo adjudicataria "La Caixa" no pudiendo aportar mas documentación en base a la reglamentación existente en materia de protección de datos.

También se señala que las rentas están abonadas y que la sentencia ha obviado los motivos de oposición pues ni siquiera en ella se han ref‌lejado pagos reconocidos por la propia demandante señalando que a su juicio la acción ya se había enervado interesando que se revoque la sentencia y declare que no procede desahucio alguno, ni resolución del contrato, que no procede abonar la cantidad dineraria que se reclama por haberse satisfecho en su totalidad.

La demandante no formuló oposición al recurso de apelación tal y como se ref‌leja en la diligencia de 3.11.2021.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación: Legitimación activa

El apelante señala en su recurso de apelación que a su juicio la demandante carece de legitimación activa ante la subasta del inmueble y la que considera adjudicación del mismo a "La Caixa" (posteriormente se hizo referencia a SAREB).

En relación a ello cabe indicar en primer lugar que la alegación que se plantea en sede de apelación no consta verif‌icada con anterioridad, actuación procesal que no se estima conforme con lo que es el ámbito y efectos del recurso de apelación que regula el art 456 LEC, y supone que no pueden ser alegadas en la fase de recurso de apelación cuestiones nuevas no alegadas en la fase de primera instancia, dada la f‌inalidad revisora de la segunda instancia de lo acontecido en la instancia anterior.

Ello se considera es así porque el recurso de apelación está regido por el principio "pendente apellatione nihil innovetur", que supone que no cabe plantear en el recurso acciones, pretensiones, excepciones o motivos de oposición, distintos de los planteados en la primera instancia. La apelación no constituye por ello un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera. Tampoco cabe invocar hechos distintos o aportar prueba distinta a la en su momento considerada (con las salvedades que se contienen en el art 460 LEC).

En este sentido se estima de interés ref‌lejar el contenido de la STS 19.04.2022 respecto de la naturaleza y límites del recurso de apelación que también se ref‌ieren a la cuestión aquí planteada. En ella se indica:

"(ii) Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación interpuesto

El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En def‌initiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modif‌icar la sentencia apelada.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006; y 197/2016, de 30 de marzo).

Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Lo anterior ya se considera es argumentación suf‌iciente como para desestimar este motivo del recurso, si bien cabe añadir que la legitimación activa ( art. 10 LEC) se determina en el momento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR