ATS, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 248/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 248/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 739/2019 seguido a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano en nombre y representación de D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Consiste la cuestión casacional en determinar si la valoración fáctica y jurídica realizada por el juez de instancia acerca de la incapacidad permanente del actor, debe prevalecer, salvo que su libre apreciación no sea razonable y así se haya alegado en el recurso de suplicación, motivándose en la sentencia que lo resuelva.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, de 8 de noviembre de 2021 -Rec. 1704/2020 -.

En 2013, al trabajador, operador de procesos de for, le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total en base al siguiente cuadro clínico: "Lumbalgia mecánica crónica con exacerbaciones en relación a discopatía lumbar crónica L5 y S1 izquierda (moderado y leve respectivamente EM) en paciente con AP de polio en MID, reflejando como limitaciones: lumbalgia mecánica crónica con exacerbaciones en relación a discopatía multinivel lumbar evolucionada (RM) y radiculopatía lumbar crónica L5 S1 izdas (moderado y leve respectivamente. EMG) en paciente con AP de polio en MID".

En informe médico de revisión realizado el 14 de mayo 2019 se recoge: "Discartrosis con protusión discal L3-L4-L5 con compromiso foraminal bilateral. Lumbalgia y radiculopatía crónica L5 izda. y S1 moderada y leve respectivamente. Artrodesis codo izdo. Intervenido de hernia inguinal y neo de próstata. Alergia contraste yodado y AINES. Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia en contexto de lumboartrosis. Afectación funcional de la marcha. Radiculopatía crónica L5 izda. y S1. BBMM 4+/5 dolor a hiperextensión de codo, estando limitado para tareas que impliquen esfuerzo físico, sobrecargas lumbares o de EEII".

Se ha constatado asimismo que padece "Sd miofascial y de facetas bilateral y troncateritis. Discopatía degenerativa D12-L2, L2-L3; L3-L4 y L4-L5 lo que ocasiona una limitación importante para la sedestación prolongada, dolor y la merma del uso de fármacos antiinflamatorios".

La sentencia de instancia consideró que las patologías del trabajador habían empeorado lo suficiente como para hacerle acreedor de la prestación por incapacidad permanente absoluta, pero la sala de suplicación revoca la resolución argumentando que del examen de los cuadros clínicos expuestos, se desprende que efectivamente ha existido una agravación de la patología dado su carácter crónico y degenerativo, habiéndose además incrementado la misma como consecuencia del Síndrome miofascial y de facetas bilateral y troncateritis, ahora bien, lo determinante no es que el cuadro clínico se haya agravado, sino las limitaciones que el mismo provoquen en relación con la capacidad laboral, constatándose que no va a poder realizar esfuerzos físicos, ni movimientos que impliquen sobrecargas lumbares, ni mantener una prologada bipedestación o sedestación, pero no consta que dichas dolencias hayan alcanzado tal gravedad que impida la realización de toda profesión u oficio, existiendo trabajados livianos y sedentarios, cuyas exigencias físicas no comportan la realización o el mantenimiento de los movimientos que el demandante no puede llevar a cabo, lo que comporta que su situación no es tributaria de la incapacidad permanente absoluta solicitada.

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión que el INSS, en su recurso de suplicación, no incluyó ningún motivo dedicado a la revisión de hechos probados en cuanto a las patologías que sufre y, por tanto, la sala de suplicación, sin haber efectuado revisión alguna de estos, ni haber argumentado error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia ha modificado el sentido del fallo, debiendo haber prevalecido la valoración efectuada por el juez de instancia.

La representación letrada del trabajador ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20 de diciembre de 2016 -Rec. 2169/2016 -.

El actor es pintor de edificios, solicita la prestación por incapacidad permanente total cualificada y padece el siguiente cuadro clínico: "Importante discartrosis cervical difusa que afecta a los discos comprendidos entre C3 y T1, con importante pinzamiento y componente osteofitario reactivo de predominio anterior, apreciando en C3-C4, moderado compromiso discartrósico foraminal izquierdo, en C4-C5, compromiso discartrósico foraminal importante de predominio izquierdo en C5-C6. Severo compromiso discartrósico foraminal bilateral de predominio derecho, y en C6-C7, moderado compromiso discartrósico foraminal bilateral. Deshidratación/degeneración discal dorsal difusa leve, sin claro compromiso discartrósico radicular/foraminal actual Rectificación de la lordosis cervical y de la cifosis dorsal. Escoliosis lumbar. Hernia discal posterolateral izquierda L4-L5, con cambios de espondiloartrosis L4-L5 Hernia discal posterocentral L5-S1. Discopatía degenerativa L4-L5 con desecación y Protusión de predominio dorsolateral izquierdolumbar. Raquialgia con radiculopatía L5 bilateral, más severa en el lado izquierdo. PES retrasados por estímulo de ambas extremidades derechas. Meniscopatia rodilla izquierda con discretos cambios degenerativos en articulación fermorotibial con imagen de rotura en ambos meniscos, que produce gonalgia izquierda crónica. Clínica de disnea a mediados esfuerzos. EPOC leve y SAOS severo en tratamiento con CPAP desde agosto. Lesión hipertensa en corteza paracentral precerntral izquierda en probable relación con infarto ACV isquémico lacunar. Cambios de enfisema centrolobulillar.

Limitaciones orgánicas y funcionales: "Cervicalgia crónica, lumbalgia/Lumboartrosis crónica debido a la raquialgia con radiculopatía L5 bilateral, más severa en el lado izquierdo. PES retrasados por estímulo de ambas extremidades derechas. Gonalgia izquierda crónica debido a la rotura de ambos meniscos. Clínica de disnea a mediados esfuerzos, residual al trastorno respiratorio mixto (enfisema centrolobulillar y a EPOC) y SAOS severo en tratamiento con CPAP desde agosto. Existe limitación para actividades de sobrecarga elevada en columna lumbar".

La entidad gestora denegó cualquier tipo de invalidez derivada de enfermedad común y la sentencia de instancia le declara en situación de incapacidad permanente total.

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia argumentando que habiéndose reconocido en la instancia la IPT al demandante tras la puesta en relación de los menoscabos funcionales anteriores (atendiendo fundamentalmente a las limitaciones lumbares y en extremidades inferiores) con las características de su profesión habitual (acceso a andamios y escaleras con subida/bajada de materiales a las correspondientes plataformas, así como las continuadas flexiones inherentes a la actividad de preparación de la pintura y mojado en la misma de las brochas o rodillos), se considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado, teniendo en cuenta que la juez de instancia ha valorado el informe del EVI junto con los restantes informes médicos aportados y la prueba pericial practicada, sin que se acredite la existencia de error o arbitrariedad.

La sala de suplicación no ignora que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada -que es lo que en el fondo se busca por la recurrente a través de un cauce procesal inadecuado- con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada y que, cuando se trate de documentos contradictorios, y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se refiere a un supuesto de revisión de grado de incapacidad y la de contraste a un supuesto de determinación de grado de incapacidad.

SEGUNDO

Además, concurre falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 22 de diciembre de 2014 (R. 2915/2013), 7 de noviembre de 2017 ( 3573/2015) y 12 de diciembre de 2017 ( 3279/2015), de acuerdo con la cual, sobre la recalificación de la incapacidad permanente sin alterar los hechos probados, se pronuncia la última de las sentencias indicadas, STS de 12 de diciembre de 2017 (3279/2015), indicando que: "La cuestión de este motivo del recurso ha sido ya varias veces abordada. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a que la doctrina sentada deba inspirar la solución que ahora proporcionemos al debate. Entre otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012)".

Argumenta el Alto Tribunal que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. Recordemos su argumentación: "En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas". "El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. En cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 193.c) LRJS establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia".

En consecuencia, nada anómalo hay en que unos mismos hechos merezcan en suplicación valoración jurídica distinta a la realizada por el juzgador de instancia sin que, a los efectos que ahora interesan, la argumentación vertida por la sala de suplicación en la sentencia de contraste se aparte de la meritada doctrina, toda vez que lo que ésta aduce es que no cabe sustituir la percepción que de la valoración que de la prueba hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, debiendo prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, reiterando cuanto ya dispuso en su escrito de formalización del recurso, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión de 21 de noviembre de 2022 por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que pueda desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1704/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 22 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 739/2019 seguido a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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