ATS, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5611/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5611/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de febrero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña María Teresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 31 de julio de 2019 de la Excma. Sra. Consejera de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procesos selectivos convocados por Orden de 15 de febrero de 2019; así como frente al acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la Sra. María Teresa el 16 de agosto de 2019.

La Sala 1 de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó, el 28 de mayo de 2021, sentencia estimatoria parcial del recurso registrado con el número 373/2019, formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de fecha 31 de julio de 2019 de la Excma. Sra. Consejera de Educación, Juventud y Deportes, por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procesos selectivos convocados por Orden de 15 de febrero de 2019; debiendo la Administración rectificar la puntuación definitiva dada a la Sra. María Teresa única y exclusivamente en cuanto al mérito relativo al Certificado de Nivel Cl en Inglés debiendo otorgarse por este mérito 0,5 puntos (y no los 0,3 que se otorgaron) sin alteración de las demás puntuaciones y con las consecuencias inherentes a la puntuación final que resulte.

A los efectos de la casación, el fundamento jurídico quinto de la sentencia aborda la valoración del mérito, Máster Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas en idiomas obtenido en el Curso 2015-2016 en la Universidad Católica San Antonio de Murcia, y la sentencia transcribe: "El apartado 2.2.1 del Anexo de Valoración de méritos de la convocatoria, en relación con los méritos a valorar es del siguiente tenor literal:

"BORM n° 2 37 de 14 de febrero de 2019, página 3791 Anexo II - Baremo para la valoración de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de enseñanza no universitaria-II Formación académica:

2.2.1 Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 3Úde abril), el Título Oficial de Máster (Real Decretol393/2007, de 29 de octubre), Suficiencia Investigadora o cualquier otro título equivalente, siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente 1PUNTO."

Y la interpretación que realiza la sentencia a esa base es: "La Sala considera que las Bases son claras al reseñar que el Título Oficial de Máster se valora siempre y cuando no sean requisito para el ingreso en la función pública docente. En la valoración no puede incluirse el Título de oficial de Máster de Formación del profesorado ya que no se valorarán los títulos que sean requisito para ingreso en la función pública docente." En definitiva, la sentencia entiende que " en contra de lo referido por la recurrente, la Comisión de Valoración respetó al principio de vinculación de las Bases necesario, asimismo, para garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad de los aspirantes y de acceso a la función pública por mérito y capacidad."

En el citado fundamento jurídico quinto se añade: "Y que si bien es cierto que el mencionado máster no está expresamente previsto para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, sí que lo está para ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, tal como establece el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Dado que el apartado del baremo no hace distinción de cuerpos docentes y el Máster recurrido es requisito para el ingreso en la función pública docente, no puede ser valorado como mérito."

SEGUNDO

La representación procesal de doña María Teresa ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las infracciones producidas en la sentencia recurrida referidas a los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE; el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y los artículos 35.2 y 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Considera la parte recurrente que, es erróneo el criterio de la Sala al no aplicar los pronunciamientos del Alto Tribunal ( SsTS de 12/11/2015, recurso de casación 2418/2014 y de 10/11/2015, recurso de casación 1478/2014), que resolvieron casos de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño (es decir, no ingreso en el Cuerpo de Maestros, Educación Primaria, como es el caso que nos ocupa).

Añade que, la STS de 25 de enero de 2021 (recurso de casación 3135/2019), ha resuelto un supuesto similar al que ahora nos ocupa, sobre la valoración como mérito del Máster Universitario en conflicto, en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Maestros.

Afirma que, hay infracción de las porque al permitir la valoración, como mérito, del Máster de Educación Secundaria, está infringiendo el propio sistema selectivo configurado normativamente. Quien pretenda ingresar en el Cuerpo de Maestros ya tiene, con el solo título de Maestro, la formación requerida en el artículo 100.2 de la LOE, por lo que no puede valorársele como algo distinto, como un mérito de formación académica, el Máster de Educación Secundaría.

Por otro lado, afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 a) y c) LJCA en cuanto se ha resuelto de forma contraria a lo establecido, fundamentalmente, en la STS de 25 de enero de 2021 (recurso de casación 3135/2019), añadiendo que la situación afecta a un gran número de casos, dado el número de aspirantes que participaron en la convocatoria y que afecta a las personas que participen en procesos análogos en el resto del Estado español.

Finalmente, entiende que concurre la presunción del artículo 88.3 b) LJCA, porque la Sata territorial habría resuelto apartándose de los ya indicado por las SsTS de 12 de noviembre de 2015 ( RC 2418/2014), de fecha 10 de noviembre de 2015, ( RC 1478/2014), y esencialmente, en lo decidido en la STS de 25 de enero de 2021 (RC 3135/2019).

TERCERO

Por auto de 20 de julio de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido la en concepto de recurrente representación procesal de doña María Teresa y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de parte recurrida, que no ha presentado escrito de oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con lo argumentado por la representación de la aspirante, entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

Si en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, el Máster de Educación Secundaria, debe o no valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición.

Y ello por cuanto, existen precedentes de admisión de recursos de casación, como el citado en el escrito de preparación (recurso nº 3135/2019), al que cabe añadir, el recurso nº 6764/2019, STS de 21 de junio de 2021, que siguiendo la STS de 25 de enero de 2021, concluye en el fundamento jurídico cuarto in fine: "En definitiva, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que no concurre obligación legal ni reglamentaria para exigir, en la convocatoria del caso examinado [maestros interinos], además de la titulación correspondiente de los Maestros, la titulación prevista en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación, sobre la formación pedagógica y didáctica, para ejercer la docencia en Educación Secundaria en situaciones de compensación educativa".

Se entiende, como invoca el escrito de preparación, que concurre el supuesto del artículo 88.2 a) de la LJCA, y de igual forma, la previsión de la convocatoria es similar a la contenida en otras administraciones autonómicas, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala 1, de 28 de mayo de 2021, recaída en el recurso número 373/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE; el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5611/2021:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala 1, de 28 de mayo de 2021, recaída en el recurso número 373/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, el Máster de Educación Secundaria, debe o no valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE; el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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