STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:5562
Número de Recurso2418/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2418/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón en nombre y representación de Dª. Gema contra la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 477/2011 seguido a instancias de Dª Gema contra la Orden de 10 de septiembre de 2010 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado mediante Orden de 25 de marzo de 2010. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, D. Ivan Villa Domínguez representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega y Dª Nieves representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 477/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia de 28 de abril de 2014 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; y ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Gema , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de julio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Nieves mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

La Letrada de la Junta de Andalucía mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

Se declara caducado el trámite de oposición conferido al recurrido D. Ivan Villa Domínguez.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 14 de octubre de 2015, continuando el 28 de octubre de 2015 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Gema interpone recurso de casación 2418/2004 contra la sentencia desestimatoria de 28 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 477/2011 deducido por aquella contra la Orden de 10 de septiembre de 2010 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado mediante Orden de 25 de marzo de 2010.

En su PRIMER fundamento identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AND 7432/2014 - ECLI: ES:TSJAND:2014:7432) tanto el acto impugnado como el contenido esencial de la pretensión ejercitada en la demanda.

En el SEGUNDO analiza la falta de valoración como mérito del título de Profesor Superior de piano, en razón de que la recurrente, como título de acceso, alegó el de Profesor de piano con arreglo al plan de 1966 (Decreto 2618/1966.

No le fue valorado por la comisión de baremación al entender que era título de primer ciclo conducente a la obtención de la licenciatura alegada como mérito.

Señala que sobre los títulos de acceso y méritos la orden de convocatoria del procedimiento selectivo establece en 2.2.4. "Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas. Estar en posesión de la titulación de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

De conformidad con el apartado 3 de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, podrá admitirse en la convocatoria a quienes posean alguna de las titulaciones referidas en el Anexo VI."

Dicha disposición adicional señala: "3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se relacionan en el Anexo VII al presente Reglamento."

Por su parte el Anexo VII establece para la especialidad de música, las siguientes titulaciones como equivalente: "Título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre."

Reseña que el Anexo VI de la orden de convocatoria del procedimiento selectivo reproduce para los profesores de música lo señalado por el Real Decreto en el anexo trascrito.

Y finalmente el Anexo II que contiene el baremo de los méritos, dentro de la formación académica establece en su apartado 2.3. Otras titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente: 2.3.2.- Titulaciones de segundo ciclo.

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: En el caso de aspirantes a cuerpos docentes del grupo A1, no se valorará el primer título de licenciatura o similar que se presente".

Concluye que, en el caso de autos "la razón de denegarle el mérito reclamado es que según la administración, el primer título de profesor de piano le sirve para acceder al título superior ahora alegado. Y si bien estamos ante una cuestión de carácter reglado, en la que obviamente no entra en juego la discrecionalidad técnica, sí debemos razonar que rechazado el mérito por la comisión de baremación, es al recurrente al que le incumbe la carga de la prueba. No que se trata de títulos formalmente distintos, que lo son, sino que responden estudios distintos. Puesto que como ya hemos dicho en ocasiones anteriores, no podemos valorar aquellos títulos de segundo ciclo o grado superior, cuando para su obtención se ha valido el aspirante de cursos y títulos ya obtenidos previamente. Por cuanto que supondría valorar dos veces el mismo título".

De forma que ante los motivos de reparo, es el recurrente quien tenía que acreditar que la obtención del título superior alegado como mérito, se obtiene de forma independientemente al alegado como requisito. No siendo así, debemos desestimar en este punto su pretensión".

Tras ello en el TERCERO analiza los cursos alegados como formación permanente, a) el realizado en la Universidad de las Islas Baleares, consistente en el XXVII Curso Internacional de Música. Especialidad de dirección coral; y b) el Curso de Adaptación Pedagógica (CAP) que no le fue valorado en 0.5 puntos.

Por lo que se refiere a la autoridad académica universitaria que debe expedir los títulos de los cursos organizados por universidades, reitera la validez del reparo invocado como ya dijo en el recurso 1004-2011, fallado por sentencia de 23 de septiembre de 2013 .

Añade que si bien el recurrente aporta con ocasión del recurso de reposición, los mismos certificados aportados con ocasión de su autobaremación (folios 16, 24, 26, 27 y 28) pero expedidos ahora por un vicerrector (folios 78 a 81), la conclusión a la que llega la Sala a partir de bases de la oposición es que no deben ser admitidas.

Respecto al Curso de Adaptación Pedagógica remite a la sentencia de 26 de marzo de 2014 (recurso nº 794/2010 ), en el que señalaba que dicho curso es exigible como requisito, y no debe valorarse como mérito, pero además, no cumple con los requisitos formales que el baremo exige para poder valorar actividades de formación permanente (la inscripción, homologación y número de horas).

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LRJCA y 218 LEC , por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.

Alega que a pesar de que la sentencia recoge como motivo de impugnación la arbitrariedad de la comisión al invocar el motivo de reparo que no viene expresamente contemplado en las bases para no valorar el mérito, luego nada dice al respecto.

1.1. Con amplia cita jurisprudencial refuta la defensa de la administración autonómica el primer motivo.

Opone que la sentencia se encuentra motivada.

1.2. Muestra su oposición la representación y defensa de Doña Nieves en razón de que la titulación invocada es una especialidad de la misma titulación alegada en su día.

Reproduce lo manifestado en su contestación a la demanda acerca de que no se puede valorar dos veces el mismo título así como que no fueron impugnadas las bases de la convocatoria.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA . por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LRJCA y 218 LEC , por incongruencia por error.

    Sostiene que la sentencia identifica erróneamente el argumento utilizado por la Administración para denegar la valoración del segundo título alegado como mérito.

    El motivo de reparo opuesto por la Administración reside en que, partiendo de que el requisito de acceso es un título superior, se evita la puntuación de unos estudios que son "parte" o que "conducen" al título que se exige como requisito; sin embargo, la valoración del mérito que se pretende corresponde a un título superior al exigido como requisito de acceso.

    Añade que la sentencia altera los términos del debate cuando dice que es la recurrente la que tenía que alegar que el título superior alegado se obtiene de forma independiente al alegado como requisito, ya que en ningún momento se ha exigido acreditar la obtención independiente de ambos títulos.

    2.1. También es rechazado por la letrada de la Junta de Andalucía en razón de la propia argumentación de la Sala de instancia que reputa al título alegado como mérito como requisito para obtener el de Profesor Superior de Piano del Plan 66.

    2.2. También Doña Nieves objeta el segundo motivo.

    Aduce que bajo el alegato de incongruencia confunde un titulo requisito con un título mérito.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 9 , 14 y 23.2 CE .

    Aduce que si, como parece desprenderse de la sentencia, el requisito para acceder al proceso selectivo es el título Superior de profesor de piano, se estaría exigiendo a la recurrente un requisito distinto del admitido a otros aspirantes.

    3.1. Rechaza la defensa de la Junta la vulneración del principio de igualdad en la no valoración del título Superior de piano en razón de la argumentación de la Sala de instancia.

    3.2. Tampoco acepta Doña Nieves el tercer motivo.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 9 , 14 y 23.2 CE referido al invocado mérito de Certificado de Aptitud Pedagógica.

    Alega que a otros aspirantes sí se les ha valorado este mérito y que en las Bases de la Convocatoria no se exige la constancia de la inscripción y homologación del curso, y que en el dorso de la certificación constan las horas del curso.

    4.1. Tampoco lo acepta la letrada de la Junta de Andalucía.

    4.2. Asimismo es rechazado por Doña Nieves .

TERCERO

Para enjuiciar el primer y el segundo motivo nos remitimos, en primer lugar, a los FJ Tercero y Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial y el vicio de incongruencia.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de anticipar que la sentencia no incurre en ninguno de ambos vicios.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

La Sala de instancia expone ampliamente las razones por las que acepta la decisión impugnada ante la misma.

Difícilmente puede aducir la recurrente que no conoce el criterio jurídico esencial que ampara el fallo cuestionado.

Fundamenta la Sala su razonamiento en las bases de la convocatoria, cuestión de la que discrepa la recurrente, mas ello constituiría, en su caso, un motivo de impugnación de fondo, mas no de quebrantamiento de forma.

Tampoco lo argumentado respecto a la incongruencia de la sentencia se enmarca en su contenido.

No hay incongruencia omisiva por el hecho de no desbrozar individualizadamente todos y cada uno de los argumentos de la recurrente cuando del contexto general, como aquí sucede, se desprende que si ha habido un análisis de la pretensión ejercitada.

Y nuestra doctrina solo contempla la incongruencia omisiva, por exceso o interna mas no la invocada por error.

No se acogen ni el primero ni el segundo motivo.

CUARTO

Respecto de lo planteado en el tercer motivo se pronunció esta Sala en un asunto similar, si bien referido a la especialidad de guitarra.

Y en el FJ Séptimo de la sentencia de 5 de diciembre de 2014, recurso de casación 746/2013 se dijo que "que resulta que para iniciar los estudios, y por ende obtener el título en caso de superarlos, de Grado Superior era preciso haber aprobado los estudios necesarios para obtener el título de Profesor correspondiente, art. 16, según lo establecido en el art. 11 del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música " por lo que no se vislumbraba quebranto de disposición alguna".

Tampoco se aprecia la lesión del art. 14 CE , sin perjuicio de que el principio de igualdad solo opera en el ámbito de la legalidad.

Finalmente subrayar que el razonamiento de la Sala de instancia se ajusta a lo normado. Así el RD 276/2007, de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006. De 3 de mayo, de Educación, en su Anexo I, punto 2.4. al referirse a las Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica establece que "L as titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de formación profesional especifica, caso de no haber sido alegadas como requisito para ingreso en la función pública o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán...".

No prospera el tercer motivo.

QUINTO

Rechaza la Sala de instancia en su fundamento tercero la valoración del curso de adaptación pedagógica, CAP, por ser un requisito de la convocatoria y no un mérito sin perjuicio de que, adicione no cumple con los requisitos formales para su baremación en las actividades de formación permanente.

No obstante la adición equívoca queda claro que la razón esencial de decidir es la consideración del CAP como requisito de la convocatoria y no como mérito como pretende la recurrente.

Tal razonamiento no se ajusta a lo regulado en la especialidad concreta por lo que, su no valoración comporta el quebranto de los preceptos constitucionales esgrimidos en el tercer motivo.

Si bien la Base 17 de la Orden de 25 de marzo de 2010 establece como regla general para impartir docencia tener la correspondiente formación pedagógica y didáctica a que se refiere el art. 100.2 de la LO 2/2006 , difiere la acreditación de dicho requisito a diversas especialidades entre las que se encuentra la de Profesor de Música. Razón por la que los requisitos específicos de la distintas especialidades del proceso selectivo convocado por la antedicha Orden no incluye el Título de Especialización Didáctica respecto del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Debe, pues, ser evaluable como mérito. Similar pronunciamiento ha efectuado la Sala en su reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2015, recurso de casación 1478/2014 , respecto de la tenencia de un Certificado de Aptitud Pedagógica al concurrir a una plaza de la especialidad de Psicología y Pedagogía, cuya exigencia también queda diferida por la D.T del antes citado RD 276/2007.

Prospera el cuarto motivo.

SEXTO

La estimación del motivo anterior obliga a resolver conforme a lo pretendido en instancia, esto si debe ser valorada la tenencia de un Certificado de Aptitud Pedagógica expedido por la Universidad de Almería a favor de la recurrente, tras su realización entre el 20 de noviembre de 2001 al 21 de marzo de 2002.

Consta en el anverso del CAP (con una firma que dice es copia fiel del original) indicación de que tiene una duración de 180 horas, según Orden de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía de 11 de diciembre de 1985, BOJA de 14 de enero de 1986.

Encaja, pues, en el apartado. 2.5.2. pretendido, al ser un Curso impartido por una Universidad con arreglo a una Orden de la Junta de Andalucía por lo que la pretendida homologación o inscripción en el Registro de Actividades de formación permanente resulta exigencia innecesaria.

Ha lugar a la adicción de 0,500 puntos que otorga el citado apartado con las consecuencias administrativas y económicas que puedan derivarse del citado reconocimiento.

SÉPTIMO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni tampoco respecto a las de instancia, art. 139 LJCA .

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª. Gema contra la sentencia desestimatoria de 28 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 477/2011 deducido por aquella contra la Orden de 10 de septiembre de 2010 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado mediante Orden de 25 de marzo de 2010. Sentencia que se anula en parte.

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 477/2011 declarando el derecho de Dª Gema a que se adicione a su puntuación en el apartado formación los 0,500 puntos a que hace mención el FJ Sexto que deben sumarse a los ya reconocidos en la lista del personal seleccionado, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes al citado reconocimiento.

En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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