ATS, 25 de Febrero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:1797A
Número de Recurso3135/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3135/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 3135/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, recurso ampliado por auto de 20 de febrero de 2018 a la resolución expresa desestimatoria de dicho recurso de reposición.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó, el 27 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso registrado con el número 581/2017, anulando la resolución recurrida por entenderla disconforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a la valoración del aludido título en los términos recogidos en el cuerpo de esa sentencia, y si como consecuencia de ello la puntuación obtenida permitiera alcanzar la mínima para ser seleccionado, también su derecho a ser incluido dentro de las listas definitivas en el puesto que le corresponda con las consecuencias económicas y administrativas inherentes; imponiendo las costas a la demandada en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

La sentencia indica que, el recurrente participó en dicho proceso para ingresar en el Cuerpo de Maestros, especialidad de Lengua extranjera: inglés, siendo asignado a la Comisión de Baremación núm. 1 de Huelva, y alega que no se le valoró el título de Máster Oficial de Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. La Comisión de Baremación motiva esta decisión porque los títulos o certificaciones por los que se adquiere la formación pedagógica y didáctica necesarias para el ejercicio de la docencia, a que se refiere el art. 100.2 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no se valoran conforme a las bases de la convocatoria; en concreto, con arreglo a lo dispuesto en la base 8.2.1, apartado 2, Formación académica, subapartado b).

La sentencia impugnada estima el recurso acogiendo los argumentos dados en su sentencia de 24 de mayo de 2017 (recurso 541/2015), en donde cambian el criterio anterior de considerar que, con el Máster se acredita la "formación pedagógica y didáctica" para ejercer la docencia y no la "formación académica" en la que se engloban los méritos recogidos en el apartado 2.2.2 del Anexo 11 de la Orden de convocatoria. No obstante, entiende que, con la STS de 12/11/2015, recurso 2418/2014, ha de cambiar el criterio pues en esta sentencia se dice que, en relación con un proceso selectivo para profesor de música, que el Curso de Adaptación Pedagógica (CAP) se debió valorar como mérito, ya que las bases de la convocatoria no incluían el Título de Especialización Didáctica respecto del Cuerpo de profesores de Música.

Dicha sentencia declara que "si bien la Base 17 de la Orden de 25 de marzo de 2010 establece como regla general para impartir docencia tener la correspondiente formación pedagógica y didáctica a que se refiere el art. 100.2 de la LO 2/2006, difiere la acreditación de dicho requisito a diversas especialidades entre las que se encuentra la de Profesor de Música. Razón por la que los requisitos específicos de las distintas especialidades del proceso selectivo convocado por la antedicha Orden no incluyen el Título de Especialización Didáctica respecto del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas. Debe, pues, ser evaluable como mérito". Similar pronunciamiento ha efectuado la Sala en su reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2015, recurso de casación 1478/2014, respecto de la tenencia de un Certificado de Aptitud Pedagógica al concurrir a una plaza de la especialidad de Psicología y Pedagogía, cuya exigencia también queda diferida por la D.T del antes citado RD 276/2007".

Abundando en ello, también refiere la sentencia recurrida que, la propia Administración demandada dictó una corrección de errores (BOJA de 16 de noviembre de 2016) de la Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados del personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros, para la provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos (BOJA núm. 207, de 27.10.2016), según la cual "en los cuerpos docentes en los que no se requiere el máster de la formación pedagógica y didáctica para el ingreso en el cuerpo, podrá valorarse éste (593, 594, 595, 596 y 597)".

Añade que, el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, el título que nos ocupa no es un requisito específico para ingresar en el Cuerpo de Maestros, para lo que se requiere "estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente", a diferencia de lo que ocurre para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para lo que se requiere específicamente: Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, así como, estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Concluye que, en base a lo anterior, procede estimar el recurso.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las infracciones producidas en la sentencia recurrida referidas a los artículos 2, 9.2, 13.1 y 2, 18.1 y 23.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 93, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria; y el artículo 23.2 CE.

Considera la parte recurrente que, es erróneo el criterio de la Sala de aplicar al caso enjuiciado dichos pronunciamientos del Alto Tribunal ( SsTS de 12/11/2015, recurso de casación 2418/2014 y de 10/11/2015, recurso de casación 1478/2014), pues se refieren a supuestos distintos al que nos ocupa. En efecto, en aquellos casos se trataba de procedimientos de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño (es decir, no ingreso en el Cuerpo de Maestros, Educación Primaria, como es el caso que nos ocupa), en los que la normativa de aplicación, como refieren las propias sentencias, había diferido la exigencia del citado CAP (certificado de aptitud pedagógica) para poder ejercer la docencia, como requisito de ingreso y, no obstante ello, los recurrentes lo habían aportado, de tal manera que el Tribunal Supremo concluía que debía ser valorado dicho certificado como mérito. Tiene lógica, pero es un supuesto distinto al que nos ocupa. Además, en los procedimientos selectivos enjuiciados por la misma Sala de Sevilla (convocatoria año 2015"). las bases no contenían la previsión que sí contenían las bases de la convocatoria ahora analizada.

Añade que, de esta manera, infringe la sentencia lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007, al ignorar la vinculación de las bases en cuanto "ley del concurso", con la vulneración que a su vez ello implica de la igualdad en el acceso al empleo público, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y en el artículo 2 de dicho Real Decreto, pues a ningún participante se le ha valorado como mérito el Máster en cuestión ni cualquier otro por el que se adquiera la formación pedagógica y didáctica necesaria para el ejercicio de la docencia. Además de dicha previsión expresa, en la convocatoria se distingue entre la fase de oposición y la fase de concurso. En la fase de oposición se dispone que "se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Y en la fase de concurso se baremarán los méritos, a saber, "experiencia docente previa", "formación académica" y "otros méritos". Distingue la convocatoria entre oposición y concurso, entre formación pedagógica y didáctica, de un lado, y formación académica de otro; entre requisitos de los aspirantes (tener el título de Maestro, que conlleva la tenencia de la formación pedagógica y didáctica) y méritos a valorar (otros títulos que acrediten formación académica).

Afirma que, no sólo hay infracción de las bases por obviar dicha previsión expresa de las mismas, sino porque al permitir la valoración, como mérito, del Máster de Educación Secundaria, está infringiendo el propio sistema selectivo configurado normativamente. Quien pretenda ingresar en el Cuerpo de Maestros ya tiene, con el solo título de Maestro, la formación requerida en el artículo 100.2 de la LOE, por lo que no puede valorársele como algo distinto, como un mérito de formación académica, el Máster de Educación Secundaría. El hecho de que la aptitud pedagógica sea un extremo a valorar en la fase de oposición, y no en la fase de concurso, entre los méritos a baremar, resulta no sólo de la propia convocatoria, como ya hemos señalado, sino de lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 276/2007. La aptitud pedagógica se tiene en cuenta en la fase de oposición, por lo que no puede volverse a valorar en la fase de concurso.

Por otro lado, afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 c) LJCA en cuanto que afecta a un gran número de situaciones, dado que la previsión de la convocatoria andaluza es prácticamente idéntica en otras administraciones autonómicas, como La Rioja, Galicia, Baleares, País Vasco, Asturias, Madrid. La administración autonómica andaluza no es, por tanto, la única que no valora como mérito en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros el Máster de Educación secundaria, por considerar que éste acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición.

También concurre la presunción del artículo 88.3 a) LJCA, dado que no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión suscitada, dado que las sentencias que se invocan se refieren a un supuesto distinto. En el presente caso, estamos ante un recurrente que quiere ingresar en el Cuerpo de Maestros, que tiene el título de Maestro que conlleva per se la tenencia de la formación pedagógica y didáctica para ejercer la docencia a la que se refiere el artículo 100.2 de la LOE, y que presenta un Máster de secundaria que únicamente conlleva, para su titular, la adquisición de dicha formación pedagógica y didáctica, de tal manera que se estaría valorando doblemente la misma formación, formación que no es académica, y que, por lo tanto, no se puede valorar como mérito en la fase de concurso.

CUARTO

Por auto de 29 de abril de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido la Letrada de la Junta de Andalucía en concepto de recurrente y la representación procesal de D. Juan en concepto de parte recurrida, que ha presentado escrito de oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con lo argumentado por la representación de la Junta de Andalucía, entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

Si en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, el Máster de Educación Secundaria, debe o no valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición.

Y ello por cuanto, existen precedentes de inadmisión de recursos de casación (recursos 600/2017, 1175/2017, 3147/2017 y 4990/2017), pero en esos casos las sentencias recurridas daban razón a la Administración y es, como consecuencia del cambio de criterio producido en la Sala sentenciadora, cuando tiene lugar el recurso de casación ahora preparado, siendo necesario esclarecer la cuestión suscitada en el sentido demandado, de ahí que se aprecie la concurrencia de la presunción del artículo 88.3 a) LJCA, que procede no solo para cuando no existe jurisprudencia sino cuando la misma precise ser reafirmada, reforzada o clarificada. De igual forma, tal y como se alega por la administración recurrente, la previsión de la convocatoria andaluza es similar a la contenida en otras administraciones autonómicas, como La Rioja, Galicia, Baleares, País Vasco, Asturias, Madrid, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 27 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso registrado con el número 581/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 2, 9.2, 13.1 y 2, 18.1 y 23.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 93, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria; y en relación con el artículo 23.2 CE. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3135/2019:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 27 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso registrado con el número 581/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, el Máster de Educación Secundaria, debe o no valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2, 9.2, 13.1 y 2, 18.1 y 23.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 93, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria; y en relación con el artículo 23.2 CE. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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